ATS 805/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución805/2020
Fecha05 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 805/2020

Fecha del auto: 05/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5249/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUÑA (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5249/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 805/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 91/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 67/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Gerona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos y en cuanto afecta al objeto de recurso, dispone:

"... que condenamos a Baltasar como autor de un delito de lesiones con causación de deformidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, a las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas sin incluir las de la Acusación Particular, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Benedicto en 18.000 euros por las lesiones y en 65.000 euros por las secuelas cantidades a incrementar conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Baltasar interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, en el Rollo de Apelación número 193/2019, cuyo fallo dispone que:

"La Sección de Apelación de La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Baltasar, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, con fecha 24 de mayo de este año (...) que queda confirmada. Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Baltasar, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Linares Gutiérrez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de ley indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal y de las reglas de graduación e individualización de las penas, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de su recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que "en el presente caso, la sentencia carece de cualquier juicio valorativo que contenga el más mínimo razonamiento (para aplicar el tipo del art. 150 CP), sin que se hayan considerado las condiciones personales de la víctima ni su aspecto físico previo a las lesiones y, por tanto, sin que se hayan observado los requisitos del concepto jurídico de deformidad.

Por su parte, tal y como se recoge en los hechos probados, conforme al informe del perito, han quedado como secuelas estéticas una cicatriz facial de 4 cm. En región infraorbitaria derecha visible, una asimetría facial visible por leve hundimiento orbitario con enoftalmus en ojo derecho. Es decir, el forense, aunque recoge que las secuelas son visibles, las califica como leves, sin que haga constar que tengan relevancia alguna.

Por tanto, se ha de entender que las secuelas estéticas no suponen desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, tal y como ha establecido ese alto Tribunal para que las lesiones hayan de ser penadas conforme al artículo 150 del Código Penal, en lugar de ser calificadas como delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del mismo texto legal".

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que el recurrente entró junco con un amigo al supermercado en el que estaba trabajando el Benedicto y cogieron cada uno de ellos una lata de bebida. Al recurrente, al pasar por la caja, el precio le pareció excesivo generándose, por ello, una discusión, con la víctima en el marco de la cual el recurrente entró en la zona interior del mostrador en el que estaba Benedicto, y al decirle éste que iba a llamar a la Policía, el recurrente "le propinó un primer golpe en la cabeza con un objeto duro para, a continuación, coger una tabla de madera dura que servía de separador para las compras de los clientes y propinarle diversos golpes con ella en la cabeza y cuerpo, estando incluso en el suelo". Benedicto solo pudo evitarlo intentando que el recurrente se separara de él, empujándolo y agarrando por el cuello hasta que perdió el conocimiento que recuperó unos minutos más tarde. La víctima, salió entonces del supermercado y fue asistido por las personas que pasaban por el exterior, quienes dieron aviso a dos policías locales que patrullaban por la zona, que, a su vez, avisaron a una ambulación que llevó a la víctima al hospital

    El recurrente, tras la agresión, consciente de lo que acababa de hacer y creyendo que había acabado con la vida del Sr. Benedicto, se dirigió hacia una calle en la que se encuentra el edificio de los Juzgados para explicar lo ocurrido a la policía encargada de su custodia, encontrándose en el camino a un agente cívico del Ayuntamiento de Girona al que, por el uniforme que portaba, confundió con un policía y al que contó lo sucedido.

    Como consecuencia de los hechos descritos, la víctima sufrió lesiones consistentes en abrasiones en ambas rodillas; abrasiones dorsales; contusiones en la extremidad superior izquierda; herida inciso contusa infraorbitaria derecha; fractura conminuta suelo orbital derecha con desplazamiento; fractura pared medial orbita derecha; fractura de seno maxilar derecho con afectación del conducto naso lacrimal derecho; fractura de huesos nasales propios; fractura de procesos alveolares maxilar superior derecho nivel piezas 14 y 15; así como estrés postraumático. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica realizada el día 13 de noviembre de 2017 para tratar las causadas en el macizo facial, así como tratamiento médico, incluido el odontológico, y farmacológico, tardando en curar 325 días durante los cuales estuvo impedido para realizar su trabajo y vida habitual

    El factum de la sentencia concluye con las afirmaciones de que, como consecuencia de tales lesiones, a la víctima le han quedado las siguientes secuelas: "a) como secuelas funcionales: un trastorno neurológico en grado leve-moderado; la pérdida de dos piezas dentales; la alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable unilateral en grado moderadosevero; alteración de la respiración nasal por deformación ósea en grado moderado; y alteraciones sensitivas en la región facial. b) Como secuelas estéticas: una cicatriz facial de 4 cm. En región infraorbitaria derecha visible, una asimetría facial visible por leve hundimiento orbitario con enoftalmus en ojo derecho y leve-moderada tumefacción en región maxilar superior".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El recurrente, como se ha expuesto, denuncia la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    A tal efecto, debemos recordar que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Y, en relación con el elemento de la deformidad, debe recordarse que hemos dicho que es "el Tribunal de instancia (el que debe) realizar un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar de visu las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia" ( STS 958/2009, de 9 de octubre, entre otras).

    "Reiterada jurisprudencia de esta Sala define la grave deformidad como cualquier irregularidad, anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa como para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. En todo caso, su coexistencia con un artículo 150 del CP, en el que se sanciona de manera más atenuada la causación lesiva de una deformidad que no merezca la consideración de grave, plantea como cuestión nuclear la ponderación de la entidad de la secuela estética, esto es, la diferencia entre aquellas afectaciones estéticas que pueden ser evaluadas como deformidad grave y aquellas otras que alterando la constitución física del individuo, no justifican que se les reconozca esa importancia o profundidad.

    Esta Sala ha declarado que la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión".

    En el caso concreto, el Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia la correcta aplicación del artículo 150 del Código Penal por parte del Tribunal de instancia, cuya infracción es denunciada por el recurrente y, por ello, declaró conforme la decisión dada al efecto por la Audiencia Provincial.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia estimó aplicado conforme a Derecho el artículo 150 del Código Penal, ya que, de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, en la conducta desplegada por el acusado concurrieron todos los elementos propios de tal delito y, en concreto, el elemento de la deformidad, ya que, de un lado, quedó acreditado, en virtud de la prueba vertida en el plenario (principalmente, la diversa prueba documental médica y la distinta prueba testifical, incluida la de la víctima que, sometida al principio de inmediación, permitió al Tribunal de instancia percibir de forma directa de la faz de la víctima) que esta padeció las distintas lesiones significadas en el factum, que le dejaron distintas secuelas permanentes y, entre ellas, las consistentes en una cicatriz facial de 4 cm. en región infraorbitaria derecha visible; en una asimetría facial por leve hundimiento orbitario con enoftalmos en el ojo derecho; y en una leve-moderada tumefacción maxilar en región superior. Y, de otro lado, que el Tribunal de instancia justificó de forma razona y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala los motivos por los que estimó aplicable el tipo cuestionado ( art. 150 CP), consistentes, esencialmente, en que las señaladas secuelas se concretan en unas irregularidades físicas, visibles a simple vista y permanentes que modifican de forma peyorativa y ostensible el aspecto físico de la víctima, "poseyendo un marcado efecto antiestético por la zona del cuerpo donde están situadas", en particular, la consistente en la asimetría facial.

    De acuerdo con lo expuesto, debemos convenir con el Tribunal Superior de Justicia que el Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho el tipo del artículo 150 CP.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1 ambos del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia debió haber aplicado la circunstancia atenuante eximente incompleta referida, ya que, en el acto del plenario quedó acreditado, en primer lugar, que de conformidad con distinta documentación médica obrante en las actuaciones "padece un trastorno bipolar tipo 1, trastorno de personalidad Clúster B y un trastorno por dependencia a sustancias tóxicas que ha requerido de diversos ingresos"; en segundo lugar, que cuando fue examinado por el facultativo que le atendió en el centro de atención primaria presentaba una actitud exigente y agresiva; y, en tercer lugar, que la perito no negó, de forma categórica, que hubiera podido existir esa sintomatología al tiempo de los hechos.

  1. En relación con la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha señalado la Jurisprudencia que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

    En efecto, hemos de declarar que la propia jurisprudencia, ha desarrollado el denominado "criterio mixto", "biológico-psicológico" o también denominado en otros ámbitos "normativo-psicológico", para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.

    De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

    Esta doctrina, de creación estrictamente jurisprudencial en nuestro Derecho, con la sola excepción de las previsiones que se contenían en el Código Penal de 1928 que ya siguió los criterios de este método mixto, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20, recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria (art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia (art. 20.2º) o alteración de la percepción (art. 20.3º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece "...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

    Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( SSTS 937/2004, de 19 de julio y 60/2016, de 4 de febrero, entre otras).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    La Sala de apelación justificó de forma bastante que el Tribunal de instancia razonó en sentencia que en el acto del plenario no se practicó prueba suficiente demostrativa de que los trastornos referidos por el recurrente tuvieron influencia alguna (grave o leve) en el comportamiento del acusado, lo que conllevó la imposibilidad de su apreciación pues, hemos dicho de forma constante, "las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo" ( STS 467/2015, de 9 de julio, entre otras y con mención de otras muchas).

    Finalmente y en todo caso, tampoco es acogible la queja del recurrente por cuanto su pretensión no tiene expreso reconocimiento en el relato de hechos probados cuyo respeto es presupuesto de prosperabilidad del motivo invocado, pues el cauce casacional prevenido en el artículo 849.1 LECrim permite la sola denuncia de la incorrecta aplicación de una norma sustantiva al hecho probado de la sentencia.

    De acuerdo con lo expuesto, debemos convenir con el Tribunal de apelación en que el Tribunal de instancia inaplicó conforme a Derecho la circunstancia atenuante eximente incompleta pretendida por el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, en el tercer motivo infracción de ley indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal y de las reglas de graduación e individualización de las penas, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que en el factum se reconoce que inmediatamente después de llevar a cabo los hechos por los que fue condenado "se dirigió hacia una calle en la que se encuentra el edificio de los Juzgados para explicar lo ocurrido a la Policía, encontrando en el camino a un agente cívico del Ayuntamiento de Girona al que, por el uniforme que portaba, confundió con un policía y al que le contó lo sucedido". Afirma que tal circunstancia le hizo merecedor de la aplicación de la circunstancia atenuante simple de confesión por lo que se le impuso la pena en la mitad inferior de la pena imponible en abstracto por el delito del artículo 150 CP, si bien se fijó en el límite máximo imponible (4 años y 6 meses de prisión).

Reconoce que la pena impuesta "está dentro del límite legal establecido, pero considera que no se ha motivado de forma suficiente la imposición de la pena de prisión en su grado máximo. La sentencia (en este aspecto) carece de (la) motivación reforzada que es exigible cuando existen diversas posibilidades penológicas o cuando se impone el máximo legal previsto".

  1. En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

La Sala de apelación justificó en sentencia que la Sala de instancia determinó la extensión de la pena impuesta al recurrente por el delito lesiones agravadas por deformidad dentro de los límites legales (4 años y 6 meses de prisión, de conformidad con los artículos 150 y 66.1.1º del Código Penal) y de forma razonada y proporcional en atención, principalmente, a la gravedad de los hechos por los que fue condenado evidenciada por la notable violencia en que se ejecutó la agresión (que fue calificada por la Sala de apelación de brutal), por la reiteración de los golpes, por la localización de los mismos (en la cara) y, en concreto, en atención a que la agresión se llevó a cabo mediante el uso de "un instrumento susceptible de causar un grave quebranto a la salud de la víctima" (una tabla de madera dura), como, en efecto, sucedió.

De conformidad con lo expuesto debemos convenir con el Tribunal de Superior de Justicia en que la pena impuesta al recurrente fue fijada dentro de los límites legales al efecto y de forma suficientemente motivada y proporcionada en atención a la entidad del hecho enjuiciado y a las circunstancias personales y de culpabilidad del recurrente.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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