ATS, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

AUTO

Fecha del auto: 23/11/2020

Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO

Número del procedimiento: 72/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: MINISTERIO DE DEFENSA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 72/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 23 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante diligencia de ordenación de la Ilma. Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de fecha 16 de septiembre de 2020, se declaró concluso el período de prueba, una vez practicada la admitida por auto de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2020, a propuesta del demandante, otorgándose a las partes el plazo de tres días a los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 487 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, haciéndoles saber a las partes que contra dicha diligencia podrían interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.

Notificada que fue la expresada diligencia de ordenación a las partes, la representación procesal del recurrente presentó recurso de reposición contra ella mediante escrito firmado digitalmente el 18 de septiembre de 2020, en el que alegaba no constar cumplido el requerimiento efectuado a la Subsecretaría de Defensa en relación con una de las pruebas admitidas por la Sala a propuesta del recurrente, por lo que solicitaba: la suspensión del plazo de tres días otorgado por el artículo 487 de la Ley Procesal Militar hasta que se resolviera el recurso; se reiterara el requerimiento de la prueba pendiente de práctica y se incorporara su resultado a las actuaciones.

Consta un nuevo escrito dirigido a esta Sala por la representación procesal del recurrente, firmado digitalmente el 20 de septiembre de 2020, en el que expresa que "se ha venido en determinar que existe falsedad en el INFORME QUE EL 10 DE MARZO DE 2020 FORMULA EN MADRID EL TCOL. INF. D. Borja CON DNI NUM000, JEFE DE SEGURIDAD DEL SUBREGISTRO PRINCIPAL OTAN/UEIESA Y DEL SERVICIO GENERAL DE PROTECCIÓN DE MATERIAS CLASIFICADAS (SGPMC) DEL EJÉRCITO DE TIERRA, EN RELACIÓN A LA SOLICITUD REALIZADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO SALA V DE LO MILITAR, MOTIVADA POR EL RECURSO 204! 000007212019 [sic]" y solicita que se remita "el presente escrito de DENUNCIA, junto con el reseñado documento y los antecedentes de que el mismo trae causa, para su valoración por el Juzgado Togado Militar Central nº 1 y Decano de Madrid, por concurrir en el ejecutor material del documento el empleo de Teniente Coronel". No obstante, en la décima alegación del mismo escrito, dice el recurrente "que se debe denunciar", además de al expresado teniente coronel, al "responsable Jefe de Seguridad del SPIC, Servicio de Protección de Información Clasificada del Órgano Central por el incumplimiento muy grave de sus cometidos" y al "General Iván, por manejar información clasificada a sabiendas que está al margen de los canales oficialmente establecidos, sin necesidad de conocer y realizar copias informáticas.....".

Mediante primer otrosí solicitaba el recurrente en el mismo escrito que se suspendiera el plazo de tres días otorgado por el artículo 487 de la Ley Procesal Militar en tanto se resolviera sobre lo interesado con carácter principal y por no haber sido incorporada la prueba admitida que debía ser emitida por el Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de fecha 29 de septiembre de 2020 se dio traslado de los mencionados escritos del recurrente al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que formulara las alegaciones que estimara oportunas en relación con su contenido, y por diligencia de ordenación de 1 de octubre siguiente, habiéndose observado que no se había dado traslado a las partes del informe emitido por la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército de Tierra (aunque por error material se dice en la citada diligencia "del Ejército del Aire"), se dispuso su traslado a las partes a los efectos oportunos, lo que se efectuó por Lexnet ese mismo día.

TERCERO

Enviado a través de Lexnet el 4 de octubre de 2020, la representación procesal del recurrente presenta nuevo escrito -al que denomina "escrito solicitando aclaración para el organismo remisor, el Ministerio de Defensa"- en el que pide: que "se reitere el requerimiento de la prueba parcialmente practicada, y pendiente de práctica"; que se remita oficio al órgano competente de la Subsecretaría de Defensa para que aclare y remita "a este Tribunal y para este procedimiento del correcto oficio de remisión que corresponde a lo enviado"; que se requiera al Asesor Jurídico del Cuartel General del Ejército de Tierra "para que aclare quién es el responsable del SLPMC (Servicio Local de Protección de Materia Clasificada) de su Asesoría Jurídica, acompañando al efecto el nombramiento y la hoja del Libro de Organización de la Unidad de Asesoría Jurídica donde se recoge dicho SLPMC" y la suspensión del plazo de tres días otorgado por el artículo 487 de la Ley Procesal Militar hasta que se cumplimente lo solicitado.

Y el 8 de octubre de 2020, la representación procesal del recurrente presenta nuevo escrito dirigido a esta Sala en el que formula denuncia contra el General Auditor Asesor Jurídico del Cuartel General del Ejército de Tierra D. Iván, en relación con la cumplimentación de la prueba dispuesta por esta Sala, al que le atribuye diversos delitos de falsedad de documento en procedimiento judicial y de descubrimiento y revelación de secretos, solicitando que tras la apertura de una pieza separada por los mencionados delitos, se remita la denuncia para su valoración por el Juzgado Togado Militar Central nº 1 y Decano de Madrid, "por concurrir en el ejecutor material del documento el empleo de General de Brigada". Asimismo, mediante otrosí, insiste en que no ha sido incorporada la prueba admitida que debe ser emitida por el Ministerio de Defensa y solicita la suspensión del plazo de tres días otorgado por el artículo 487 de la Ley Procesal Militar hasta que se resuelva sobre el presente escrito.

CUARTO

En cumplimiento del trámite conferido, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado presenta escrito firmado el 9 de octubre de 2020 en el que se contienen las siguientes alegaciones: a) no considera necesaria la celebración de vista; b) no se opone al carácter probatorio de la documentación del Ministerio de Defensa y que sería de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército de Tierra, uniéndose a los autos con el carácter que la Sala le atribuya, sin perjuicio de las valoraciones que deban hacerse en conclusiones; respecto de la posible información clasificada deberá estarse a lo que resuelva la Sala si es que alguna información trascendente para la resolución del contencioso no se hubiera recibido; si el recurrente entiende que puede haber ilícito penal en alguna actuación documental deberá ejercer las acciones legales o, en su caso, presentar la correspondiente denuncia ante el órgano de la jurisdicción penal ordinaria o militar que estime por conveniente y esta acción o denuncia seguirá el curso que corresponda por el órgano competente que no es la Sala del Tribunal Supremo; el presente proceso contencioso disciplinario deberá seguir su tramitación salvo supuesto de prejudicialidad penal que le afecte, lo que no acaece por el momento, y que no se opone a que se complete la prueba con todos los medios que hayan sido admitidos por la Sala.

QUINTO

Por diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de fecha 20 de octubre de 2020, oído el Magistrado Ponente, se dispuso dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre relevancia penal de los hechos que el recurrente denuncia, siendo evacuado mediante escrito del Excmo. Sr. General Auditor Fiscal de esta Sala, el cual tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 2020, informe al que adjunta copia simple del Auto de fecha 26 de febrero de 2020 del Juzgado Togado Militar Central nº 2, por el que se archivó una denuncia presentada por el recurrente ante dicho juzgado, referida a los mismos hechos (filtraciones de información y manejo de información clasificada), contra el Sr. Subsecretario de Defensa D. Mauricio, el General Auditor Jefe de la Asesoría del Cuartel General del Ejército de Tierra, D. Iván, y el Sr. Coronel D. Porfirio, Jefe de la Sección de Inteligencia y Seguridad del Ejército de Tierra. También se adjunta copia del auto del Tribunal Militar Central de 3 de julio de 2020 por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el antes referido auto del Sr. Juez Togado Militar Central nº 2, confirmando éste en todos sus extremos por ser ajustado a Derecho.

En dicho informe, concluye el Ministerio Fiscal que carece de fundamento la denuncia formulada por el recurrente por lo que considera procedente que por esta Sala se acuerde su archivo sin más trámite, en virtud de unas consideraciones a las que haremos referencia en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

SEXTO

Dado traslado a las partes del referido informe del Excmo. Sr. Fiscal, la representación procesal del recurrente presenta el 14 de noviembre de 2020 nuevo escrito dirigido a la Sala, al que denomina "de impulso procesal", en el que solicita se resuelvan los escritos "de aclaración y de derivación de responsabilidad penal", presentados por medio de la plataforma Lexnet los días 4 y 8 de octubre de 2020 y cuya copia adjunta a su nuevo escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los exclusivos efectos de dar respuesta a los sucesivos escritos presentados por la representación procesal del recurrente bajo distintas denominaciones (recurso de reposición, de aclaración, de denuncia, de impulso procesal), a raíz de la notificación a las partes de la diligencia de ordenación de la Ilma. Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de fecha 16 de septiembre de 2020, en la que se declaraba concluso el período de prueba, resulta necesario determinar si ha sido practicada toda la prueba que admitió esta Sala por auto de fecha 10 de febrero de 2020 a propuesta del recurrente y si lo ha sido en la forma expresada en la referida resolución; todo ello con independencia de la valoración que pueda merecer la referida prueba en relación con el objeto del proceso, tarea reservada a la sentencia que le ponga fin.

En tal sentido, constan en las actuaciones como practicadas, en correlación con las admitidas en el referido auto de esta Sala de 10 de febrero de 2020 (enumerada en los siete apartados de su Fundamento de Derecho Tercero), las siguientes pruebas:

  1. La documental aportada por el recurrente con los escritos de interposición y de demanda formalizados en este proceso que habrá de ser tenida por reproducida en el ramo de prueba por él instado.

  2. La obrante en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones y que se tiene por reproducida en el ramo de prueba instado por el recurrente.

  3. La noticia aparecida en el medio digital eldiario.es bajo el titular "Defensa abre una investigación a un teniente coronel por hablar de "solución armada" para Catalunya" que aparece archivada con el nombre "documento 1" en el soporte digital (DVD) aportado por el recurrente.

  4. Informe emitido por el Sr. Teniente Coronel de Infantería D. Borja, Jefe de seguridad del subregistro principal OTAN/UE/ESA y del servicio general de protección de materias clasificadas (SGPMC) del Ejército de Tierra, de fecha 10 de mayo de 2020, en el que explica, en forma detallada y precisa, las razones por las que en los folios 2 y 5 del expediente administrativo (correspondientes, respectivamente, a la primera hoja del acuerdo de incoación del expediente disciplinario firmado por la Excma. Sra. Ministra de Defensa en fecha 31 de agosto de 2018 y al oficio de remisión de la misma fecha firmado por el Director del Gabinete Técnico del Subsecretario de Defensa) figuran sendos cajetines de registro en color rojo, en cuyas dos primeras líneas figura la leyenda "DIVOPE-CESEGET SP OTAN/UE-SGPMC ET".

  5. Informe del Excmo. Sr. General Auditor Jefe de la Asesoría del Cuartel General del Ejército de Tierra, de fecha 8 de septiembre de 2020, en el que se explican las razones, también con detalle y precisión, por las que el expediente disciplinario NUM001 fue remitido a este Tribunal por la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército de Tierra y existen en ella antecedentes digitalizados de dicho expediente.

  6. La documental, consistente en ocho archivos pdf (denominados "séptimo 1", "séptimo 2", "séptimo 3", "séptimo 4", "séptimo 5", "séptimo 6", "séptimo 7" y "séptimo 8") incorporados al DVD aportado por el recurrente junto con su escrito de proposición de prueba; archivos relativos a libros, revistas, folletos y conferencias de los que, según manifiesta el recurrente, es autor, coautor o partícipe el Teniente Coronel D. Anselmo.

  7. Los dictámenes periciales referidos en el ordinal OCTAVO del escrito de proposición de prueba que se encuentran ya incorporados al expediente administrativo (folios 78 y 80 al 83).

A la vista, pues, de las pruebas que han sido practicadas, las cuales se corresponden exactamente con aquéllas cuya práctica admitió esta Sala por el mencionado auto de 25 de febrero de 2020, a propuesta del recurrente -aunque en la forma y con las matizaciones que se especificaban en el Fundamento de Derecho Tercero de dicho auto-, no cabe sino concluir que la prueba está completa, por lo que era correcto el contenido de la diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2020 referida en el antecedente de hecho primero de esta resolución, sin perjuicio de que, al parecer, por error en la comunicación no se diera traslado a las partes del informe referido en el ordinal 5 del fundamento de derecho anterior, omisión que fue subsanada por la dirigencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2020, a la que hemos aludido en el antecedente de hecho segundo.

SEGUNDO

Respecto a las denuncias que el recurrente formula contra determinadas autoridades, referidas en los antecedentes de hecho primero y tercero de esta resolución, atribuyéndoles la comisión de diversos delitos, resulta oportuno significar que ni esta Sala es competente para su conocimiento y tramitación, ni, a juicio de la Sala, tales denuncias tienen potencialidad para producir una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión del presente recurso contencioso-disciplinario, o que condicione directamente la decisión, dada la nula relación que aquéllas guardan con el objeto de este pleito, que no es otro que la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 1 de abril de 2019, en virtud de la cual impuso al hoy recurrente una "sanción económica de 15 días", por considerarlo autor de la falta grave prevista en el apartado 32 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política", así como la resolución de la misma autoridad, de fecha 16 de julio de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la anterior resolución.

Por lo demás esta Sala y en relación con la posible relevancia penal de las actuaciones a que se refiere el recurrente, procede considerar con el Ministerio Fiscal, la ausencia de dicha relevancia. En su informe el Ministerio Fiscal señala:

"Tercero.- Finalizado el período de prueba y declarado concluso, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de septiembre de 2020 se otorgó a las partes el plazo de tres días a los efectos establecidos en el párrafo segundo del art. 487 de la Ley Procesal Militar, dentro de cuyo plazo la representación del recurrente presenta escrito en el que deduce denuncia contra el Teniente Coronel Jefe de Seguridad de la Información del SPCE del Cuartel General del Ejército D. Borja, a quien imputa un delito de falsedad en documento oficial, por "asegurar en su informe que no se hizo ninguna acción sobre la documentación que no fuera el traslado de esta al Instructor del procedimiento, apareciendo una copia no registrada o sin conocimiento de registro, en la Asesoría Jurídica del Cuartel General del ET y por negligencia muy grave en el cumplimiento de sus funciones".

El informe que el recurrente tacha de falso es el suscrito por el indicado Teniente Coronel en fecha 10 de marzo de 2020, del que se ha transcrito lo sustancial en el apartado anterior.

Por otra parte y de forma tangencial, el recurrente cita a otras personas a las que, según dice, se debe denunciar, como son el Responsable Jefe de Seguridad del SPIC, Servicio de Información Clasificada, del órgano Central, por considerar que ha incurrido en "incumplimiento muy grave de sus cometidos, (...) que ha dado lugar a filtraciones de la información a otros que no tienen necesidad de conocer" y el General Auditor D. Iván, Asesor Jurídico del Cuartel General del Ejército, "por manejar información clasificada a sabiendas que está al margen de los canales oficialmente establecidos, sin necesidad de conocer y realizar copias informáticas". Sin embargo, no se dirige contra estos otros el escrito de denuncia, ni el denunciante aporta datos o razonamientos que avalen, siquiera sea indiciariamente, la realidad de sus aseveraciones.

No está de más indicar en este trance, que en fecha 10 de febrero de 2020 el propio Teniente Coronel Anselmo interpuso denuncia, turnada al Juzgado Togado Militar Central nº 2, referida a los mismos hechos (filtraciones de información y al manejo de información clasificada), dirigida contra el Subsecretario de Defensa D. Mauricio, el General Auditor D. Iván y el Coronel D. Porfirio, denuncia que fue archivada por Auto de fecha 26 de febrero de 2020, confirmado en apelación por otro del Tribunal Militar Central de fecha 3 de julio de 2020, al no apreciarse ilícito penal alguno (Se adjunta copia simple de ambas resoluciones, citándose los archivos del Juzgado Togado Militar Central nº 2 de Madrid, a 3 efectos probatorios).

En consecuencia, considera esta Fiscalía Togada que, salvo mejor criterio de la Sala, la denuncia debe quedar circunscrita a la conducta falsaria atribuida al Teniente Coronel Borja.

Cuarto.- Centrada, pues, la cuestión en el examen y valoración penal de la conducta atribuida al Teniente Coronel Jefe de Seguridad de la Información del SPCE del Cuartel General del Ejército, D. Borja, se observa que la imputación que realiza el denunciante no versa sino sobre meras conjeturas acerca de la falsedad ideológica del informe de 10 de marzo de 2020 emitido por dicho Teniente Coronel a requerimiento de la Sala, como prueba documental solicitada por el recurrente en el recurso contencioso disciplinario.

En efecto, del examen del expediente disciplinario NUM001 y de la prueba practicada en el Recurso Contencioso Disciplinario seguido ante esa Sala se deduce que el Servicio General del Protección de Materias Clasificadas (SGPMC) del Ejército de Tierra recibió el 10 de septiembre de 2018 el acuerdo de la Ministra de Defensa del día 31 de agosto anterior, por el que se ordenaba la incoación de expediente disciplinario y el nombramiento de instructor, procediendo dicho servicio a registrar aquel acuerdo de inicio junto con el oficio de remisión del Gabinete de Técnico del Subsecretario de Defensa, a cuyo efecto estampó en ambos documentos el sello de registro de entrada en el que figura la leyenda DIVOPE CESEGET SP OTAN/ UE SGPMC ET, que es el cajetín de registro de control de entrada y salida utilizado a diario por el SGPMC para el trámite de la toda la documentación clasificada, tanto de la documentación nacional, que se canaliza a través del Servicio General de Protección de Materias Clasificadas del Ejército de Tierra (al que corresponden las siglas SGPMC ET), como de la internacional, controlada por el Subregistro Principal OTAN/UE (al que corresponde el acrónimo SP OTAN/UE).

Una vez registrados y sellados ambos documentos, el SGPMC del Ejército de Tierra los remitió a la División San Marcial para su traslado al Teniente Coronel Auditor D. Oscar para la instrucción del expediente.

Finalizado el expediente disciplinario con la resolución de la Ministra de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora de la propia Ministra, la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa remitió dicho expediente y resoluciones ministeriales al Mando de Personal del Ejército de Tierra para notificación al interesado y posterior archivo de actuaciones, lo que se llevó a cabo por el Instructor del expediente, Teniente Coronel Cirilo, Jefe de la Asesoría Jurídica de la División "San Marcial", quien, una vez notificada la resolución desestimatoria de la reposición, remitió el expediente completo a la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército para su archivo.

Recibido el Expediente Disciplinario NUM001 por la Asesoría Jurídica del Ejército, se procedió tanto al archivo material de la documentación en una caja fuerte de la oficina de la propia asesoría, como al archivo en soporte digital en un ordenador aislado sin conexiones externas que garantizan su invulnerabilidad y donde únicamente tiene acceso el personal autorizado.

Quinto.- De lo actuado, por tanto, no se deduce la existencia de indicio alguno que permita atribuir al Teniente Coronel de Infantería D. Borja la comisión de los delitos de falsedad documental y falsedad de uso que el denunciante le imputa, como tampoco resulta posible incardinar su comportamiento en cualquier otra infracción penal o disciplinaria, pues su intervención en el Expediente Disciplinario NUM001, circunscrita el mero registro y remisión de documentos, se encuentra ajustada a Derecho y su informe sobre esa limitada intervención se corresponde con la realidad, todo lo cual, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hace inviable el ejercicio de la acción penal e innecesaria la remisión de la denuncia al Juzgado Togado Militar Central Decano solicitada por el denunciante.

En su virtud, al carecer de fundamento la denuncia formulada por el Letrado D. José Alberto Alonso Neira, en representación de D. Anselmo, esta Fiscalía Togada considera procedente que por la Excma. Sala se acuerde su archivo sin más trámite".

En definitiva, tanto el Excmo. Sr. General Auditor Jefe de la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra como el Sr. Teniente Coronel Jefe de Seguridad del subregistro principal OTAN/UE/ESA y del servicio general de protección de materias clasificadas (SGPMC) del Ejército de Tierra, a los que el recurrente denuncia, se han limitado a emitir los informes requeridos por la Sala -en su condición de "autoridades competentes" en la materia sobre la que cada una de ellas ha informado-, en ejecución de la prueba admitida por la Sala a propuesta del propio recurrente, sin que apreciemos irregularidad alguna en su emisión, con independencia de que el contenido de los citados informes sean o no del agrado del recurrente.

Razones todas ellas que nos llevan a considerar que carecen de relevancia penal las denuncias presentadas en el presente procedimiento contencioso- disciplinario por el recurrente, sin perjuicio de su derecho a formular las que considere procedentes ante los órganos judiciales competentes.

TERCERO

Sí cabe advertir, en cambio, un error en la incorporación a la pieza separada de prueba del presente procedimiento de un oficio del Subdirector General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa, firmado el 7 de septiembre de 2020 y que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 10 de septiembre siguiente con el número 698/20, pues, como advierte el recurrente, tal oficio no corresponde al presente procedimiento contencioso-disciplinario nº 204/72/19 sino al nº 204/42/2020, según figura en su "asunto", por lo que procedería el desglose del indicado oficio de las presentes actuaciones y su incorporación al procedimiento de origen.

CUARTO

En cuanto a las aclaraciones y reiteraciones solicitadas por el recurrente en el escrito enviado a través de Lexnet el 4 de octubre de 2020, reseñado en el párrafo primero del antecedente de hecho tercero de esta resolución, la Sala considera que no resultan procedentes, por las siguientes razones:

  1. Como ya hemos dicho, la prueba admitida en el presente procedimiento ha sido practicada en su integridad, habiendo sido declarado correctamente concluso el período de prueba por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2020, sin que las aclaraciones que ahora solicita el recurrente, las cuales en realidad constituirían nuevas pruebas, hayan sido solicitadas en el plazo hábil del que dispuso para hacerlo, por lo que son extemporáneas.

  2. Además, resultan absolutamente innecesarias e inútiles las "aclaraciones" solicitadas por el recurrente -bien se refieran al conocimiento del nombre del responsable del Servicio Local de Protección de Materia Clasificada de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército de Tierra, a la organización interna de dicha asesoría o a los oficios emitidos por la Subsecretaría de Defensa para el cumplimiento de los requerimientos de esta Sala en orden a la práctica de la prueba- pues en nada pueden influir dichas aclaraciones para la decisión sobre el objeto del presente recurso contencioso disciplinario.

QUINTO

La Sala coincide con el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en no considerar necesaria la celebración de vista por estar toda la prueba debidamente documentada, trámite que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar habrá de sustituirse por el de las conclusiones sucintas que las partes presenten acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones, en el plazo común de diez días.

En virtud de lo expuesto:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2020 por la que se declaraba concluso el período de prueba en el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario.

  2. Declarar completa la práctica de la prueba admitida por auto de esta Sala de 25 de febrero de 2020, sin que haya lugar a la práctica de las reiteraciones o aclaraciones solicitadas por el recurrente.

  3. El desglose de las presentes actuaciones del oficio del Subdirector General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa referido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y su incorporación al procedimiento que corresponde.

  4. Considerar que no tienen relevancia penal las actuaciones a que se refiere el recurrente, sin perjuicio de su derecho a formular las denuncias que considere procedentes ante los órganos judiciales competentes.

  5. No considerar necesaria la celebración de vista, trámite que se sustituye por el de conclusiones sucintas de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que contra ella cabe recurso de súplica, a interponer ante esta Sala en el plazo de tres días desde el siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 de la expresada Ley Orgánica Procesal Militar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jacobo Barja de Quiroga López

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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