ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1331/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1331/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2019, en el procedimiento nº 470/18 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Navarra (TGSS) contra D.ª Emma, D. Esperanza, D. Gabino, D.ª Felicisima, D. Gregorio, D.ª Florencia, D.ª Genoveva, Sanitas Nuevos Negocios SLU, D.ª Graciela, D.ª Herminia y D.ª Isabel, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de enero de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 11 de marzo de 2020 y 5 de junio de 2020 se formalizaron por el letrado D. Jesús María Larumbe Zazu en nombre y representación de Sanitas Nuevos Negocios SLU y por el letrado D. David Huarte Lusarreta en nombre y representación de D.ª Esperanza, D. Gabino, D.ª Felicisima, D.ª Genoveva, D.ª Graciela y D.ª Isabel, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de enero de 2020 (R. 423/2019) que desestima los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de la empresa "Sanitas Nuevos Negocios SLU" y de otros trabajadores, frente a la sentencia de instancia seguidos a instancias de la TGSS contra la mercantil recurrente y contra otros trabajadores, en Procedimiento de Oficio, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos que declara la naturaleza laboral de los odontólogos.

  1. Manteniendo inalterado el relato fáctico acreditado por la sentencia de instancia, que únicamente pretendió alterar la representación de la Empresa, se centra los motivos de cesura jurídica.

  2. En cuanto a los motivos de censura jurídica alegados por la Empresa, a los efectos del presente Recurso de casación para la unificación de doctrina, se destina a denunciar que la resolución controvertida infringe el artículo 1.1. del ET y la doctrina del TS que lo interpreta. Esta misma denuncia es la que alega la defensa letrada de los trabajadores, circunstancia que, a juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, hace conveniente dar respuesta a ambas alegaciones conjuntamente.

  3. A juicio de la Sala de Suplicación de la Sentencia recurrida:

    4.1. " Consta acreditado que la empresa «Sanitas Nuevos Negocios, SLU» se dedica a la prestación de servicios sanitarios y que tiene suscrito un contrato mercantil con «IMQ Navarra Sociedad Odontológica, S.L." (IMQ)» para prestar servicios de odontología a los asegurados del IMQ de Navarra. La prestación de tales servicios se realiza en dos locales del IMQ, rotulados con sus siglas y ambos se encuentran sitos en Pamplona. Los servicios de odontología eran realizados por los diez facultativos codemandados, en distintos horarios y especialidades. Todos los odontólogos suscribieron con "Sanitas Nuevos Negocios SLU" sendos contratos denominados "de prestación de servicios de asistencia sanitaria", con idéntico clausulado, excepto en lo relativo a los datos personales, especialidad médica y porcentajes sobre la facturación para establecer sus honorarios..."

    4.2. "... el único personal laboral de la empresa "Sanitas Nuevos Negocios, SLU" es el coordinador de cada una de las dos clínicas, de modo y manera que, pese a que esta mercantil presta servicios de odontología, no cuenta con trabajador por cuenta ajena alguno que ostente tal cualificación, lo que supone un impedimento real para el desarrollo de su objeto social con personal propio, pues, como también consta acreditado, el personal administrativo y auxiliar que trabaja en las clínicas, lo hace por cuenta IMQ."

    4.3 "... todo el mobiliario, el instrumental, el TAC, los aparatos de RX, los sillones dentales, ordenadores etc. pertenecen o bien a "Sanitas" o bien a "IMQ", pero en ningún caso a los facultativos codemandados. Es cierto que en la sentencia consta como probado que los facultativos referidos utilizan algunos utensilios personales tales como gafas de protección, su ordenador portátil, programas específicos o máquina fotográfica, sin embargo, no lo es menos que esos medios personales en modo alguno son suficientes para el desarrollo de su actividad profesional. De este modo, la empresa es la titular de los centros de trabajo en donde los codemandados prestan servicios, no pagando ningún canon por su uso, y lo es también de los utensilios, elementos, máquinas etc... necesarios que, para el normal desarrollo de la actividad, utilizan todos y cada uno de los odontólogos codemandados. A mayor abundamiento, los facultativos realizan presupuestos a los pacientes según las tarifas preestablecidas por "Sanitas", y si bien, pueden elegir entre implantes, piezas etc. de varios laboratorios, solo pueden hacerlo entre los ya previstos por «Sanitas»".

    4.4. "... A su vez, los facultativos facturan mensualmente a la empresa recurrente, y la factura se realiza con los datos que obran en las aplicaciones informáticas sobre cada profesional y sus actuaciones, por personal administrativo del IMQ, abonándose a los facultativos sus honorarios mensualmente en función de los abonos de los clientes. Los pacientes acuden a las clínicas de la recurrente y solicitan la atención necesitada. Esta solicitud se realiza ante las recepcionistas del centro que asignan al odontólogo correspondiente, lo que permite apreciar que la organización del trabajo se efectúa inicialmente al margen de los facultativos. Además, son los facultativos los que eligen y se comprometen con "Sanitas" para prestar servicios en determinados días y horas, siempre dentro de la franja horaria de las clínicas de la empresa recurrente",

    4.5. " la retribución de los codemandados es la típica de «salario a comisión o porcentaje», pese a lo cual alguno de ellos percibe un mínimo garantizado... no ha sido acreditado que los facultativos demandados asuman los impagos de los pacientes respecto de los gastos de laboratorio y piezas, y, de hecho, ninguno delos odontólogos admitió correr con los gastos de impagos de prótesis o laboratorio del paciente".

    4.6. " En definitiva, la prueba practicada demuestra que, pese a que los codemandados tienen una cierta flexibilidad en la fijación de sus horarios de trabajo o vacaciones, concurren las notas características de una relación de trabajo. La prestación de servicios de los facultativos codemandados para sanitas es voluntaria y de carácter personalísimo, por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa recurrente, ya cambio de una retribución".

  4. Las partes recurrentes, SANITAS NUEVOS NEGOCIOS SLU y Esperanza y otros Trabajadores, interponen los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina, articulándolos en un único motivo por cada parte recurrente, e invocando una sentencia se contraste por cada recurso interpuesto.

TERCERO

1.En relación con el recurso interpuesto por SANITAS NUEVOS NEGOCIOS SLU, la empresa persiste en la relación que mantiene con el personal de odontología no es de naturaleza laboral e invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de mayo de 2008 (Rec 3014/06) en la que, también, se debate la naturaleza jurídica de la relación que une a un odontólogo con la clínica dental en la que prestaba servicios. Tras recoger la doctrina tradicional a los efectos de determinar si nos encontramos ante un contrato de trabajo, califica como civil la relación, al entender que se acredita una autonomía en la organización del trabajo y sin que la retribución justifique la laboralidad.

  1. De la comparación entre las sentencias y por lo que se refiere al análisis de la contradicción es cierto que concurren evidentes similitudes, utilizan como norma general el material proporcionado por la empresa y también las infraestructuras pertenecientes a la empresa demandada. Sin embargo, existen diferencias notables con relevancia jurídica a los efectos de determinar la naturaleza de la relación. Así, en la sentencia recurrida los facultativos prestan en una sociedad que mantiene una relación mercantil con la empresa recurrente, hecho inexistente en la sentencia de contraste. En la sentencia recurrida, la organización el trabajo se efectúa al margen de los facultativos que se someten a la ordenación que efectúa la empresa. Realizan presupuestos a los pacientes según las tarifas fijadas por Sanitas, siendo su retribución la de un porcentaje o comisión sobre la cuantía del trabajo efectuado, percibiendo, incluso, alguno de los facultativos un salario mínimo garantizado y sin asumir riesgo de impagos de los clientes. En cambio, en la sentencia de contraste, el odontólogo en su prestación de servicios, no tenía un horario de trabajo determinado o impuesto por la empresa; planificaba su agenda con la recepcionista, fijando él mismo los días y horas de prestación de servicios, pudiendo suspender las citas unilateralmente sin necesitar permiso de la empresa. La clínica tenía establecidos unos precios por cada trabajo, si bien el actor podía modificarlos. Además, cobraba en función de los pagos efectuados por el paciente y si un paciente no pagaba no era retribuido. Y utilizaba laboratorios ajenos al proporcionado por la empresa, circunstancias que se estima revelan una autonomía en la organización de su trabajo.

CUARTO

1. En relación con el recurso interpuesto por Esperanza y otros, se invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2018 (R. 2760/2017) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de instancia, confirmando la resolución recurrida.

  1. La representación Letrada de la parte recurrente denuncia como infringidos los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla, alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia califica incorrectamente la relación que une a la trabajadora Doña Virtudes con la empresa Hospital Medimar Internacional S.A., dado que las mismas se encuentran unidas por una relación jurídico-laboral, y no por un contrato de prestación de servicios, a pesar de que dicha relación jurídica se ha formalizado a través de dicho instrumento jurídico.

  2. Los hechos declarados probados más relevantes, que constan en la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste son: la empresa demandada se dedica a la actividad sanitaria hospitalaria y Doña Virtudes, avisada por otra matrona, sobre la existencia de trabajo en la empresa demandada, acudió a la misma, ya que no tenía trabajo en ese momento, y fue contratada verbalmente como matrona y estuvo desempeñando esos servicios desde octubre de 2011 a octubre de 2012,no se pactaron ningún tipo de condiciones económicas entre las partes. La empresa demandada carece de servicio de ginecología con plantilla propia y tenía contratados de forma externa a varios ginecólogos y varias matronas externas. Las matronas tenían turnos de guardia localizada, sin deber estar en el Hospital y eran llamadas en caso de partos u otras actuaciones en las que tuvieran que intervenir, según instrucciones del ginecólogo correspondiente. Los turnos de guardia los elaboraban las propias matronas según sus necesidades. Se abonaban unas tarifas por cada parto atendido y por cada monitor efectuado, y se hacía un global entre las matronas y luego se repartía el dinero por la empresa entre las matronas según sus jornadas y guardias efectuadas. Si no se efectuaban guardias por una matrona no se abonaba nada. Los pacientes eran del centro o de un ginecólogo concreto y podían ser de compañías médicas o privadas, con diferente tarifa en ambos casos. Las pacientes abonaban el precio del servicio a la empresa y ésta realizaba las facturas y abonaba por transferencia el precio de sus servicios a las matronas. La empresa era quien coordinaba el servicio a prestar en sus instalaciones, usando la interesada los materiales y medios propios del centro y dándole bata y zueco de quirófano para las intervenciones en el mismo. Los ginecólogos contratados externamente eran los que daban instrucciones a las matronas y planeaban la actividad, los partos y actuaciones.

  3. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, " la relación nos lleva a concluir que estamos ante un arrendamiento de servicios ya que no concurre la nota de dependencia exigida para la relación laboral, por cuanto la trabajadora gozaba de una total autonomía no solo para el ejercicio de su profesión según la lex artis, sino también para organizar la asistencia que debía prestar y... también es significativo que la retribución que percibían las matronas, no permite considerar el requisito de la ajenidad de la relación, ya que las matronas no percibían una retribución fija y periódica mensual, con independencia del resultado, sino que se abonaban unas tarifas por cada parto atendido y por cada monitor efectuado, y se hacía un global entre las matronas y luego se repartía el dinero por la empresa entre las matronas según sus jornadas y guardias efectuadas, y si no se efectuaban guardias por una matrona no se abonaba nada. En definitiva, la retribución se había concertado entre las matronas y la empresa por cada acto médico efectuado y su retribución dependía del número de actos por parto o monitor efectuados".

  4. En la sentencia recurrida, la organización el trabajo se efectúa al margen de los facultativos que se someten a la ordenación que efectúa la empresa. Realizan presupuestos a los pacientes según las tarifas fijadas por Sanitas, siendo su retribución la de un porcentaje o comisión sobre la cuantía del trabajo efectuado, percibiendo, incluso, alguno de los facultativos un salario mínimo garantizado y sin asumir riesgo de impagos de los clientes. En cambio, en la sentencia de contraste, la relación permite concluir que se trata de un arrendamiento de servicios ya que no concurre la nota de dependencia exigida para la relación laboral, por cuanto la trabajadora gozaba de una total autonomía no solo para el ejercicio de su profesión según la lex artis, sino también para organizar la asistencia que debía prestar y... también es significativo que la retribución que percibían las matronas, no permite considerar el requisito de la ajenidad de la relación, ya que las matronas no percibían una retribución fija y periódica mensual, con independencia del resultado, sino que se abonaban unas tarifas por cada parto atendido y por cada monitor efectuado, y se hacía un global entre las matronas y luego se repartía el dinero por la empresa entre las matronas según sus jornadas y guardias efectuadas, y si no se efectuaban guardias por una matrona no se abonaba nada. En definitiva, la retribución se había concertado entre las matronas y la empresa por cada acto médico efectuado y su retribución dependía del número de actos por parto o monitor efectuados.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los elaborados escritos de alegaciones de las partes recurrentes, de fechas 27 de octubre de 2020 y 28 de octubre de 2020, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones, sobre la presencia de hechos sustanciales diferentes entre las sentencias controvertidas, que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente, de fecha 16 de octubre de 2020, que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a SANITAS NUEVOS NEGOCIOS S.L.U., incluidos honorarios de los Letrados de las partes, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por otro lado, sin imposición de costas para los trabajadores recurrentes por ser titulares del derecho a la justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Jesús María Larumbe Zazu, en nombre y representación de Sanitas Nuevos Negocios SLU y por el letrado D. David Huarte Lusarreta en nombre y representación de D.ª Esperanza, D. Gabino, D.ª Felicisima, D.ª Genoveva, D.ª Graciela y D.ª Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 423/19, interpuesto por Sanitas Nuevos Negocios SLU y por D.ª Esperanza, D. Gabino, D.ª Felicisima, D.ª Genoveva, D.ª Graciela, D.ª Herminia y D.ª Isabel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 6 de agosto de 2019, en el procedimiento nº 470/18 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Navarra (TGSS) contra D.ª Emma, D. Esperanza, D. Gabino, D.ª Felicisima, D. Gregorio, D.ª Florencia, D.ª Genoveva, Sanitas Nuevos Negocios SLU, D.ª Graciela, D.ª Herminia y D.ª Isabel, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a Sanitas Nuevos Negocios SLU, incluidos honorarios de los Letrados de las partes, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por otro lado, sin imposición de costas para los trabajadores recurrentes por ser titulares del derecho a la justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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