ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 51/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MDRV/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 51/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 836/2015 seguido a instancia de D. Apolonio contra Caixabank SA. y Barclays Bank SA., sobre materias laborales individuales, que estimaba las excepciones de falta de acción opuesta por la empresa y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, absuelve a las empresas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Apolonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el recurrente en casación para la unificación de doctrina prestó servicios para Barclays Bank SA (absorbido luego por Caixabank SA) con la categoría profesional última de técnico nivel 4 y puesto de trabajo de Gestor Premier Patrimonios en Madrid. El banco inició un procedimiento de despido colectivo el 26-1-2015 en el que se alcanzó un acuerdo el 25-2- 2015. El 5-3-2015 el demandante solicitó incorporarse al despido colectivo dentro del grupo de "plan de extinción indemnizada directa", que la empresa le denegó alegando que ocupaba una posición relevante en la entidad y razones de estrategia según lo previsto en el apartado IV "excepciones" del punto 4 del acuerdo colectivo. La solicitud se reprodujo en diversas ocasiones y fue rechazada también por Caixabank SA. El 23-6-2015 el actor remitió un burofax a la empresa preavisando de su extinción indemnizada de la relación laboral con efectos del 8-7-2015, a lo que contestó el banco que asumiría la baja voluntaria y que entendía cumplido el plazo de preaviso de 15 días. No consta que el actor prestara servicios a partir del 8-7- 2015. En la demanda origen de las presentes actuaciones se solicitaba el derecho ser incluido en el despido colectivo y a percibir la indemnización correspondiente por tal despido. La juez de instancia desestimó la demanda. La sala de suplicación ha asumido sus razonamientos en el sentido de que el banco puede rechazar por motivos estratégicos la adhesión a cualquiera de las medidas acordadas respecto de aquellos empleados, como el actor, que ocupen posiciones consideradas relevantes tanto en la RED como en SSCC hasta un máximo de 70 trabajadores, número que no se acredita que se haya superado.

El letrado del demandante interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la 134/2018 de 10 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (r. 129/2018), dictada en el procedimiento seguido por un trabajador de BSH Electrodomésticos España SA para que se declarase su derecho a adherirse voluntariamente al expediente de regulación de empleo y se condenase a la empresa al abono de la indemnización o, subsidiariamente, por daños y perjuicios. La categoría profesional del actor era de ingeniero grupo profesional 4, nivel A. La negativa de la empresa a la solicitud de acogerse al ERE se fundamentó en que el puesto o las tareas estuviesen relacionados con los proyectos del plan de viabilidad o fuese considerado un puesto clave que necesitara un plan concreto de relevo. Tras la salida del actor de la empresa por baja voluntaria su puesto se cubrió por un trabajador, jefe de mantenimiento, de nivel técnico inferior al de aquel. La sentencia de contraste confirma la de instancia que estimó la demanda, porque no había prueba de que se cumpliesen ninguno de los dos supuestos para no acceder a la petición del actor: este, especializado en "espumado" había terminado todos los proyectos en los que participó, y tampoco se acreditaba que su puesto fuera clave y necesitara un plan concreto de relevo. La sala también valora que a dos trabajadores del área de calidad se les había aceptado la adhesión, así como la testifical de que los proyectos ligados al plan de viabilidad estaban finalizados en el momento de solicitud por el actor de la baja, y la sustitución mencionada mediante un concurso interno, no por contratación externa como exigiría un puesto clave y altamente especializado.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho no son similares. En la sentencia recurrida el banco rechaza la solicitud de adhesión al despido colectivo por motivos estratégicos relacionados con trabajadores que ocupen en la empresa puestos considerados relevantes hasta un máximo de 70, declarándose probado que las funciones profesionales del actor consistían en dar apoyo a los compañeros de oficinas y gestores de patrimonio en la gestión y captación de clientes y patrimonio. No consta la superación de ese umbral numérico y sin que la sentencia aprecie fraude de ley o abuso de derecho en los criterios de selección de los trabajadores. Las razones alegadas en la sentencia de contraste para denegar la solicitud de adhesión al ERE están relacionadas con los proyectos del plan de viabilidad u otros que surjan con el mismo fin durante la vigencia del plan o el puesto se considere clave y precisado de un plan concreto de relevo. Para la sentencia de contraste la empresa no ha probado que se den esos supuestos, pues el actor había terminado todos los proyectos, un testigo declaró que los proyecto ligados al plan de viabilidad estaban terminados, sin que la empresa alegase que había dejado alguno pendiente, no considerándose como tal la técnica de fabricación del "espumado". Tampoco se acredita para la sentencia el puesto "clave" como motivo de exclusión de la baja incentivada ya que a la semana de cesar el actor su puesto se cubrió por un trabajador que lo había sustituido en otras ocasiones y con un nivel técnico inferior.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 11 del pasado febrero (rec. 229/19), acordó inadmitir a trámite por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en su pretensión pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 113/2019, interpuesto por D. Apolonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 2 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 836/2015 seguido a instancia de D. Apolonio contra Caixabank SA. y Barclays Bank SA., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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