ATS, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 404/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 404/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Moreno Gómez, en representación de D. Mario, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 10ª) de fecha 16 de septiembre de 2020, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2020, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación n.º 110/2020, sobre expulsión de extranjero.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, denegó la preparación del recurso de casación por falta de fundamentación adecuada del interés casacional objetivo, con incumplimiento de lo exigido por el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

TERCERO

En su escrito de queja, alega la parte recurrente que la Sala de instancia ha realizado valoraciones que solamente corresponde efectuar al Tribunal Supremo. Considera que su escrito de preparación expuso suficientemente el interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación no cumplió la exigencia establecida en el apartado f) del art. 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado f) es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, si examinamos el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente, observamos que esta, en el apartado dedicado a la fundamentación del interés casacional, dijo tan solo lo siguiente:

"QUINTO.- CONCURRENCIA DE INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO.

El recurso de casación que se prepara mediante el presente escrito presenta interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia, de acuerdo con lo que establecen:

- El artículo 88.1 LJCA, al haberse invocado una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva y jurisprudencial. En el caso que nos ocupa se invoca infracción del ordenamiento jurídico español y europeo y jurisprudencial.

- El artículo 88.2 b) LJCA, al sentar una doctrina sobre normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

- El artículo 88.2 f) LJCA, que interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia".

Tan sucinta exposición resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos, pues esta Sala ha dicho con mucha reiteración que de nada sirve la mera anotación de uno o varios supuestos de interés casacional si, como aquí acaece, nada se añade para fundamentar argumentadamente su concurrencia, que es lo que el artículo 89.2.f) tan citado exige.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

En fin, al apreciar que el escrito preparatorio no justificó debidamente la existencia de interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. A este respecto, conviene precisar que, aun cuando no compete al órgano judicial de instancia valorar la concurrencia o no del interés casacional argumentado por la parte recurrente, sí que puede verificar, con carácter previo, que esa argumentación existe y cumple los requisitos mínimos para ser tenida, en efecto, como una fundamentación razonada del interés casacional, conforme requiere el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 404/2020 interpuesto por D. Mario contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª), de fecha 16 de septiembre de 2020, dictado en el recurso de apelación n.º 110/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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