ATS, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 394/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 394/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Víctor Alejandro Gómez Montes, en representación de D. Aurelio, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 10ª) de fecha 16 de septiembre de 2020, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación n.º 280/2020.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, denegó la preparación del recurso de casación por falta de fundamentación adecuada del interés casacional objetivo, con incumplimiento de lo exigido por el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Transcribe este auto el contenido del artículo 89.2, y a continuación señala lo siguiente (FFJJ 3º, 4º y 5º):

"Tercero . - El escrito de preparación presentado afirma que el recurso de casación se fundamenta en el supuesto de interés casacional previsto en el art. 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional, que establecen lo siguiente:

"El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: ... c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso".

Cuarto.- Interpretando este supuesto de interés casacional, el Tribunal Supremo ha establecido una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos que debe cumplir el recurrente para su válida invocación.

Así, entre otros, el Auto de 18 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3211A), razona en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

"Sobre el supuesto del vigente artículo 88.2.c) LJCA, ha dicho esta Sala y Sección del Tribunal Supremo que su válida invocación pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Por eso, corresponde a quien lo invoca en el escrito de preparación del recurso de casación hacer explícita esa afección sobre otros muchos casos, sin que sean suficientes las afirmaciones asertivas o apodícticas que presuponen sin más tal afección".

Quinto.- A la luz de lo expuesto, considera la Sala que no se ha cumplido el requisito previsto en el art. 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional, es decir, el relativo a que el recurrente debe "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

A este respecto procede recordar lo declarado por el Tribunal Supremo en su reciente Auto de 30 de abril de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2621A):

"Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente establecidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y tercero, que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca".

Las alegaciones del escrito de preparación a este respecto no son suficientes, a nuestro juicio, para estimar cumplidas las exigencias de justificación que se derivan de las resoluciones del Tribunal Supremo a que se ha hecho alusión".

TERCERO

En su escrito de queja, alega la parte recurrente que la Sala de instancia ha realizado valoraciones que solamente corresponde efectuar al Tribunal Supremo. Considera que su escrito de preparación expuso suficientemente el interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia, en el auto combatido en queja, deniega la preparación del recurso al apreciar que aun cuando la parte ha invocado el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, no ha fundamentado su concurrencia en los términos o con los requisitos que exige la jurisprudencia.

Este enfoque del examen del caso por el Tribunal de instancia no implica ningún exceso sobre las facultades que la LJCA le atribuye en este trámite, ni supone ninguna vulneración del orden de distribución de competencias entre los órganos judiciales de instancia y el Tribunal Supremo en la fase de preparación del recurso de casación; pues, en efecto, la doctrina jurisprudencial uniforme viene señalando que en este punto hay que distinguir dos aspectos distintos:

- La valoración de la efectiva concurrencia del interés casacional es función que sólo compete al Tribunal Supremo, y en la que por tanto el órgano judicial de instancia no debe entrar;

- ahora bien, con carácter previo al juicio sobre la existencia de interés casacional, propio del Tribunal Supremo, existe un aspecto que puede y debe ser verificado por el Tribunal de instancia: determinar si la parte recurrente ha introducido en su escrito de preparación un apartado separado dedicado a la exposición del interés casacional, como exige el artículo 89.2.f) LJCA, y si esa exposición cumple los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la válida invocación de los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se aducen.

Así, por ejemplo, si la parte invoca -como es el caso- el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, y además argumenta las razones por las que, a su juicio, el criterio expresado en la sentencia ostenta una virtualidad expansiva que determina su potencial aplicación a otros muchos litigios, en tal caso sólo el Tribunal Supremo podrá determinar si efectivamente existe un interés casacional que determine la conveniencia de su pronunciamiento, de cara a la formación de la jurisprudencia. Siempre en este escenario, el Tribunal de instancia no puede denegar la preparación del recuso so pretexto de que la cuestión planteada carece de interés casacional objetivo.

En cambio, el Tribunal de instancia sí que puede denegar la preparación del recurso de casación si a pesar de haberse invocado ese mismo supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, la exposición de la parte recurrente no argumenta lo que es imprescindible para que esa invocación pueda tomarse en consideración, a saber, la "virtualidad expansiva" de la sentencia de instancia. Esto puede hacerlo, decimos, el Tribunal de instancia porque al apreciarlo así no realiza un juicio crítico negativo sobre el interés casacional, sino que se detiene en un momento discursivo anterior, valorando que no existe un razonamiento que sustente con propiedad el supuesto de interés que se menciona.

Lógicamente, la decisión que adopte el Tribunal de instancia desde esta perspectiva puede ser discutida mediante el recurso de queja, si la parte considera que bajo la inicial cobertura de una apreciación legítima realmente se ha producido un exceso competencial.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, tal exceso no se ha producido.

SEGUNDO

En efecto, si examinamos el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente, observamos que esta, en el apartado dedicado a la fundamentación del interés casacional (identificado como apartado VII) dijo tan solo lo siguiente:

"Considera esta parte que concurre el apartado c) del número 2 del artículo 88 de la LJCA. Por afectar a un gran número de situaciones bien en sí mismo o por trascender del caso objeto de enjuiciamiento.

Se plantea en el presente procedimiento la aplicación del principio de proporcionalidad a las sanciones y si la doctrina de la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 se puede aplicar retroactivamente a hechos anteriores y la repercusión de esta retroactividad en el principio de legalidad, sobre el principio de seguridad jurídica y el de igualdad ante la Ley".

Tan sucinta exposición resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos, pues de nada sirve la mera anotación de este supuesto del artículo 88.2.c) si, como aquí acaece, nada útil se añade para fundamentar argumentadamente su concurrencia, en los términos que la jurisprudencia constante ha remarcado para la válida invocación de dicho supuesto.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 394/2020 interpuesto por D. Aurelio contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 10ª), de fecha 16 de septiembre de 2020, dictado en el recurso de apelación n.º 280/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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