ATS, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 437/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 437/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Aureliano, representado por la procuradora D. ª Tatiana González Riocerezo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 9 de septiembre de 2020, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 556/2019.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( apartado f] del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple con los requisitos formales que exige la LJCA. Se refiere al tema de fondo litigioso, y sostiene que las cuestiones que ha planteado ostentan interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente apreció la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "(...) especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente.

El escrito de preparación no dedica ningún apartado concreto y formalmente separado a la exposición del interés casacional objetivo, con claro incumplimiento de lo que establece el precitado artículo 89.2.f). Tampoco cita ningún supuesto o presunción de los contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 88 de la misma ley, y no expone nada acerca de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el obligado punto de vista de la formación de la jurisprudencia.

No es ocioso recordar, una vez más, que en el antiguo sistema casacional (anterior a su reforma por la Ley Orgánica 7/2015) el recurso podía fundamentarse válidamente en la infracción de la doctrina jurisprudencial, cuando esa doctrina había sido -en opinión de la parte recurrente- inaplicada, tergiversada o transgredida. En cambio, en el nuevo modelo casacional, la admisibilidad del recurso se liga a la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista del interés casacional objetivo en la formación de la jurisprudencia ( artículos 88.1 y 89.2.f] de la LJCA, en la redacción dada por la L.O. 7/2015), lo que implica que cuando sobre una determinada cuestión existe ya doctrina jurisprudencial fijada, la declaración del interés casacional ex artículo 88.2.a) LJCA sólo podrá afirmarse en la medida que, aun habiendo jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, se justifique por quien recurre en casación que dicha jurisprudencia precisa ser matizada, concretada para supuestos distintos de los ya contemplados, reforzada, o tal vez, eventualmente, rectificada. No basta, por tanto, con poner de manifiesto sin más que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia existente, sino que ha de darse un paso dialéctico añadido, justificando que el recurso presenta interés casacional objetivo por mucho que exista jurisprudencia ya asentada sobre la cuestión litigiosa.

Esto es precisamente, lo que falta por completo en el escrito de preparación que ahora nos ocupa, pues la parte recurrente alega que la sentencia que pretende impugnar en casación ha infringido la jurisprudencia, pero no fundamenta el interés casacional de su recurso como el artículo 89.2.f) requiere, y desde la perspectiva que hemos explicado.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer es que el recurso de casación estuvo mal preparado, y que el recurso de queja ha de ser, consiguientemente, desestimado.

SEGUNDO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 437/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra el auto de 9 de septiembre de 2020, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso de apelación nº 556/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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