ATS, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 386/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 386/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gines, representado por el procurador D. José Carlos García Rodríguez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación n.º 1293/2019, sobre materia de extranjería (expulsión del territorio nacional).

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

"la cuestión de la que se predica el interés casacional es la posibilidad de sancionar con una multa la infracción de estancia irregular en España cuando no concurren circunstancias o datos negativos en el infractor, que ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 12 de junio, y de 4 y 9 de diciembre de 2018, lo que determina que el asunto carezca de interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, al no haberse justificado formalmente la necesidad de la labor normofiláctica propia del recurso de casación".

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que

"en el escrito de preparación, sí se ha justificado la concurrencia de interés casacional, en concreto la concurrencia de los apartados c y f) del punto 2 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Situación que está afectando a un gran número de personas que se encuentran en situación similar y realizar una interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia., tal y como hemos expuesto Entender lo contrario, como hace en este caso la Sala, supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la CE, al incurrir ahora en una interpretación formalista y restrictiva de las normas contempladas en la LJCA, reguladoras del recurso de casación, impidiendo, pues, el acceso a los recursos contemplados en la Ley".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es examinar las razones específicas por las que el recurso de casación concernido se tuvo por no preparado. Por consiguiente, no nos corresponde ahora más que revisar las concretas razones que en este caso determinaron la denegación del recurso de casación anunciado por la parte recurrente, sin extender nuestro juicio a otras posibles causas de rechazo del escrito de preparación que tal vez podrían haber sido apreciadas por el Tribunal de instancia, pero de hecho no lo fueron.

SEGUNDO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación con el argumento de que ya existe jurisprudencia en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente. Ahora bien, aun cuando las sentencias apuntadas por el Tribunal de instancia ciertamente existen, ocurre que se ha producido recientemente una circunstancia sobrevenida, consistente en que con fecha 8 de octubre de 2020 se ha dictado sentencia resolviendo una cuestión prejudicial (asunto C-568/19, EU:C:2020:807), con el siguiente y literal tenor en su parte declarativa: "La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes".

A la vista de esta sentencia del TJUE, con fecha 27 de octubre de 2020 se ha dictado por esta Sala y Sección un auto de admisión del recurso de casación nº 2870/2020, declarándose que la cuestión dotada de interés casacional objetivo es la siguiente: "Si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19 - a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o sí, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular."

Así las cosas, las únicas razones opuestas por la Sala de instancia han quedado sobrevenidamente desprovistas de consistencia, al estar actualmente sometida a reconsideración la doctrina jurisprudencial hasta ahora existente sobre el asunto litigioso.

TERCERO

Por consiguiente, procede estimar el recurso de queja; si bien hemos de puntualizar que es cosa distinta, sobre la que en este momento no nos pronunciamos, que el recurso de casación cuente, o no, en definitiva, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestión esta que deberá ser decidida por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decidiera personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja n.º 386/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra el auto de 11 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1293/2019; y remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, LJCA. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. César Tolosa Tribiño

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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