ATS, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 20/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, SECCIÓN 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 20/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de D.ª Flora, formuló demanda de revisión de la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2018 por la Sección 2.ª de la Audiencia provincial de Ciudad Real.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión n.º 20/2020, pasaron al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, quien ha dictaminado que procede inadmitir la demanda de revisión interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Flora presenta demanda de revisión contra la sentencia firme dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 22 de octubre de 2018, al amparo del art. 510.2 de la LEC. Se cita, para ello, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2016, en el asunto Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias contra España, en la que no fue parte la demandante de este procedimiento de revisión. Se sostiene que, en su condición de hija de los litigantes, no fue oída en el juicio de divorcio de sus padres, con respecto a la atribución a su progenitor de la denominada cocina campera, sita en la planta baja del inmueble litigioso que, como domicilio familiar, se atribuyó a su madre e hijas. La falta de audiencia, se sostiene, vulnera la doctrina sentada por la citada sentencia de dicho tribunal europeo y determina la procedencia de la revisión. El Ministerio Fiscal en su motivado dictamen solicita, por el contrario, una resolución de inadmisión.

SEGUNDO

La demanda de revisión no puede admitirse a trámite, toda vez que la demandante no fue parte en el procedimiento de divorcio de sus padres, no cumpliéndose con ello las exigencias de legitimación activa que impone el art. 511 de la LEC.

Por otra parte, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, incluyó un nuevo supuesto de revisión en el art. 510.2 de la LEC, respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que la interposición del recurso de revisión queda exclusivamente limitada a la sentencia firme recaída en el proceso a quo; es decir, en el que se insta la revisión y sobre el que se pronunció dicho tribunal europeo, considerando violados los derechos del Convenio de 1950 o sus protocolos.

Pues bien, la sentencia invocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se pronuncia sobre la sentencia cuya revisión se insta en este procedimiento, por lo que tampoco concurre, de forma manifiesta, causa de revisión.

Por todo ello, la demanda no debe ser admitida a trámite, en virtud del conjunto argumental antes expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D.ª Flora, contra la sentencia firme dictada con fecha 22 de octubre de 2018, por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación 81/2018.

Todo ello con devolución del depósito constituido y sin hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

El Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz votó en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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