ATS, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1597 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1597/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Javier Arroyo Fiestas

    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

  2. José Luis Seoane Spiegelberg

    En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

    Esta sala ha visto

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 13 de marzo de 2020 se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del despacho de letrados Albors Galiano Portales, S.L.P., fijando los honorarios de dicho despacho de letrados en la cantidad de 217.000 euros, IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) y Construcciones y Obras J Loren, S.L. (LOREN), ha presentado escrito de fecha 10 de junio de 2020, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 13 de marzo de 2020. Dicho recurso manifiesta su disconformidad con el decreto recurrido considerando que la reducción realizada por el decreto impugnado es excesiva. A tal fin indica que el decreto impugnado adolece de falta de motivación, no ha tenido en cuenta la dificultad del asunto, su complejidad y extensión y el trabajo realizado por los dos letrados de las hoy recurrentes en revisión, señalando que la minuta presentada comprende el trabajo de dos letrados, considerando que la cantidad más adecuada al trabajo realizado es de 216.000 euros, más IVA.

TERCERO

Tras darse el oportuno traslado al Colegio de Abogados y a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación del decreto de fecha 13 de marzo de 2020.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 13 de marzo de 2020 en que fijados los honorarios del despacho de letrados Albors Galiano Portales, S.L.P en la cantidad de 217.000 euros, IVA incluido, considera que la reducción realizada por el decreto impugnado es excesiva. A tal fin indica que el decreto impugnado adolece de falta de motivación, no ha tenido en cuenta la dificultad del asunto, su complejidad y extensión y el trabajo realizado por los dos letrados de las hoy recurrentes en revisión, señalando que la minuta presentada comprende el trabajo de dos letrados ,considerando que la cantidad más adecuada al trabajo realizado es de 216.000 euros, más IVA.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el decreto impugnado, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC y "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (entre otros autos de 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, 3219/2015, y 49/2016, de 11 de junio de 2019, rec. 1501/2016 y 8 de mayo de 2020, recurso 4029/2016).

TERCERO

En todo caso, tampoco se justifican las supuestas infracciones procesales en las que se funda la petición revisora por las siguientes razones:

  1. el decreto impugnado no incurre en falta de motivación porque fundamenta su decisión en el conjunto de criterios de ponderación que resultan aplicables en materia de honorarios, entre ellos el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por los letrados minutantes en función de las concretas circunstancias concurrentes, y aunque de forma sucinta, también razonaron sobre su aplicación al caso (fundamento de derecho primero, último párrafo).

  2. Debe recordarse que constantemente se viene declarando por esta sala (entre los más recientes, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015, y 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015) lo siguiente:

    1. que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;

    2. que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;

    3. que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  3. A la vista de lo expuesto el decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues valoraron los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fueron dictados por la LAJ de Sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado se sustentó en el valor orientador de la cuantía del procedimiento, en el dictamen del CAM, en el trabajo realizado por el letrado minutante, esto es, el esfuerzo de dedicación y estudio desplegado en función de las concretas circunstancias concurrentes, sin obviar en ningún momento la concreta complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento. En consecuencia, por más que la recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de Sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto se sustente en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas.

  4. Simplemente añadir que si bien es cierto que los letrados intervinientes fueron dos, ambos pertenecían al mismo despacho profesional, presentando una única minuta, siendo los escritos presentados por los dos prácticamente iguales cuando no totalmente iguales con lo que en realidad la defensa fue una, sin que quepa por ello ahora, tras una actuación conjunta a lo largo de todo el procedimiento, pretender la existencia de una actuación separada con la consiguiente duplicidad en la remuneración pretendida.

    Razones las expuestas que abocan a desestimar el recurso de revisión interpuesto al no ser más que un intento de sustituir la ponderación de la LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta Sala.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) y Construcciones y Obras J Loren, S.L. (LOREN) contra el decreto de 13 de marzo de 2020 que se confirma. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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