ATS, 24 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Noviembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/11/2020
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 202/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CMB/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 202/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En fecha 9 de enero de 2020 se interpuso ante el Juzgado Decano de Sabadell, por D.ª Trinidad, con domicilio en la localidad de Castellar del Vallés, partido judicial de Sabadell, demanda de juicio verbal contra Vodafone, con domicilio en la localidad de Madrid, en reclamación de 427,94 euros, derivados del incumplimiento del contrato de telefonía concertado con la demandada.
El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sabadell, que lo registró con el n.º 22/2020 y por diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2020 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.
El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 5 de febrero de 2020, considera que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, domicilio de la entidad demandada.
Por Auto de 14 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Sabadell declara la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competentes a los Juzgados de Madrid, domicilio de la entidad demandada.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de dicha localidad, se registró con el n.º 392/2020, dictándose Auto de fecha 2 de junio de 2020 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto en tanto que siendo el demandante un consumidor la competencia viene determinada por el domicilio del citado demandante.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 202/2020, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde a los juzgados de Sabadell por constituir el domicilio del consumidor y el lugar donde presentó la demanda.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Sabadell y un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal frente a Vodafone, con domicilio en la localidad de Madrid, en reclamación de 427,94 euros, derivados del incumplimiento del contrato de telefonía concertado con la demandada.
El Juzgado de Sabadell considera competentes a los juzgados de Madrid por estar en esta última ciudad el domicilio de la demandada. El Juzgado de Madrid rechaza su competencia por cuanto siendo el demandante un consumidor la competencia viene determinada por el domicilio del citado demandante.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
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En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
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El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual: "[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]". Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice: "[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".
A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sabadell, domicilio del consumidor demandante y ante el que se presentó la demanda de juicio verbal.
LA SALA ACUERDA:
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- Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia n.º 5 de Sabadell
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- Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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- Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.