Auto Aclaratorio TS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2020:10833AA
Número de Recurso110/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 11/11/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-110/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 110/ 2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta Sala, con la composición que más arriba se indica, ha visto la solicitud de aclaración del auto de 14 de octubre de 2020, por el que se adoptó medida cautelar en la presente pieza separada, solicitada por el Ayuntamiento de Canet den Berenguer (Valencia), representado por el Letrado don Carlos Morales Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 14 de octubre de 2020 se adoptó la siguiente medida cautelar:

"1.- Acceder a la medida cautelar solicitada por la procuradora doña Patricia Martín López, en nombre y representación de don Edemiro .

  1. - Suspender cautelarmente la eficacia de la resolución de la Junta Electoral Central, de 21 de abril de 2020, por la que se expide la credencial de concejal del Ayuntamiento de Canet den Berenguer (Valencia), en favor de doña Esmeralda, en sustitución de don Edemiro, así como las de ejecución de la misma.

  2. - Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el día 19 de octubre de 2020 a la representación del Ayuntamiento de Canet den Berenguer, presentó el día 21 de octubre de 2020 escrito solicitando la "[...] aclaración sobre si la adopción de la medida cautelar implica que, cautelarmente, el Ayuntamiento debe reincorporar, con plenitud de derechos y facultades, al Sr. Edemiro al Pleno de la Corporación [...] para llevarlo a puro y debido efecto [...]".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 267 de la L.O.P.J regula el llamado recurso de aclaración con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que las sentencias o los autos contengan, lo que ha sido precisado por la Jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le de ese nombre, pero si una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedida a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de un pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de datos aritméticos, que sean su fundamento, y la modificación de pronunciamientos que deban de reputarse erróneos, por ser contrarios a la fundamentación de la Sentencia o auto, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de la Sentencia o auto; y todo ello según la interpretación jurisprudencial de dicho precepto legal según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En su solicitud de aclaración, el Ayuntamiento de Canet den Berenguer manifiesta que la parte dispositiva del auto no reconoce ninguna situación jurídica individualizada del Sr. Edemiro, sino únicamente la suspensión de la eficacia de la resolución impugnada, dictada por la Junta Electoral Central, aunque reconoce que tanto en la fundamentación jurídica (FJ sexto) como en la propia parte dispositiva del auto se dispone "Suspender cautelarmente la eficacia de la resolución de la Junta Electoral Central, de 21 de abril de 2020, por la que se expide la credencial de concejal del Ayuntamiento de Canet den Berenguer (Valencia), en favor de doña Esmeralda, en sustitución de don Edemiro, así como las de ejecución de la misma". Por consiguiente, no existe concepto oscuro, contradicción o error en el auto cuestionado que dificulten en modo alguno la compresión de la parte dispositiva y de los motivos que la fundamentan, contenidos en los fundamentos jurídicos de la resolución. Tampoco existe omisión que se pueda completar.

TERCERO

En realidad, el escrito de la parte plantea una cuestión de ejecución del auto de medida cautelar que queda al margen de su posición procesal en este litigio, que ya hemos reseñado anteriormente. El art. 134.1 de la LJCA establece que "1. El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV [...]". En el presente litigio el acto administrativo objeto de impugnación, ya se ha dicho, es la resolución de la Junta Electoral Central, de 21 de abril de 2020, por la que se expide la credencial de concejal del Ayuntamiento de Canet den Berenguer (Valencia), en favor de doña Esmeralda, de fecha 21 de abril de 2020, por acceder a tal condición en sustitución del recurrente. Como reconoce el mismo escrito de solicitud de aclaración del Ayuntamiento de Canet den Berenguer, su personación en las presentes actuaciones lo fue, no como Administración demandada, que lo es la Junta Electoral Central ["JEC"] sino "a los únicos efectos de tener conocimiento de las resoluciones y poder actuar en consecuencia".

En definitiva, la solicitud de aclaración del Ayuntamiento de Canet den Berenguer debe ser rechazada pues no existe concepto oscuro, contradicción o error en el auto cuestionado que dificulten en modo alguno la compresión de la parte dispositiva y de los motivos que la fundamentan, ni el alcance de la ejecución directa de la medida cautelar adoptada, que corresponde a la Junta Electoral Central y no a dicho Ayuntamiento, sin perjuicio de las actuaciones que se sigan de los actos de ejecución adoptados por la Administración responsable del cumplimiento de la medida cautelar.

Vistos los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la aclaración del auto de 14 de octubre de 2020 solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de Canet den Berenguer (Valencia).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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