Auto Aclaratorio TS, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 113/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: AMO/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 113/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2020, se dictó auto de inadmisión del recurso de casación formulado, entre otros, por Eulalio y CONECT, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), de 25 de octubre de 2019, dictada en el Rollo de Sala 473/2019, dimanante de la Diligencias Previas 1506/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Barbate.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en nombre de Eulalio (CONECT, S.L.) presenta escrito solicitando que en el auto referido se subsanen una serie de omisiones al amparo de lo que dispone el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Eulalio (CONECT, S.L.) denuncia que en el auto de fecha 18 de junio de 2020 cuyo complemento pretende se omitió dejar constancia literal de distintos antecedentes fácticos que fueron expuestos en el previo recurso de casación (el recurrente los numera en cinco apartados -alegaciones 2 a 6-), tales como que se omitió que en el recurso dijo "que con fecha 4 de julio de 2017 (...) advirtió al Juzgado de que había superado el plazo máximo de instrucción y la única prórroga acordada" (alegación segunda); o que se omitió que la Audiencia Provincial reconoció, en el auto desestimatorio del previo recurso de apelación, que "alegó la no práctica de una diligencia de investigación acordada por el Juzgado con el aquietamiento de todas las demás partes" (alegación quinta).

El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:

"Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se ref‌iere el párrafo anterior podrán hacerse de of‌icio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictar las omisiones a que se ref‌iere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de of‌icio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modif‌icar ni rectif‌icar lo que hubiere acordado.

Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento a que se ref‌ieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se ref‌iriera la solicitud o la actuación de of‌icio del Tribunal o Secretario judicial.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".

Consultadas las actuaciones, se advierte, de un lado, que todas las omisiones que el recurrente designa se ref‌ieren a diferentes y muy concretos antecedentes fácticos que alegó en el previo recuso de casación y que no fueron transcritos en la forma pretendida por el recurrente en el auto de fecha 18 de junio de 2020, ya que en los antecedentes fácticos de cualquier resolución judicial debe hacerse referencia a la pretensión oportunamente deducida por el recurrente y sus fundamentos fácticos y jurídicos, pero sin que sea necesaria su reproducción

completa o literal. Y, de otro lado y en todo caso, se advierte que en la resolución que se recurre se consignaron de forma sucinta y bastante los antecedentes fácticos alegados por el recurrente y, en particular, aquellos que sirvieron para dar bastante respuesta a sus pretensiones.

Por todo ello, no procede acceder a la subsanación de la señalada resolución.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR a la aclaración del auto de fecha 18 de junio de 2020 dictado por esta Sala.

_____________

_____________

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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