ATS, 13 de Noviembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:10837A
Número de Recurso721/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 721/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 721/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Francisco Soltero Godoy, en representación de don Jose Ramón presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó la cuestión de ilegalidad 1/2019, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Mérida, mediante auto de fecha 3 de octubre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en los artículos 27.1 y 123 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre Ordenanza Reguladora de la Tasa por Servicio de Agro-Guardería Rural del Excmo. Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena, publicada en el BOP de Badajoz núm. 247, de 30 de diciembre de 2016.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 Los artículos 20.1.B), 20.2 y 20.4.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], en relación con el 21.1, y los artículos 24.2 y 25 del mismo texto legal.

    2.2 Los artículos 33.1 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia que recurre, pues "(l)a desestimación es el resultado del abandono de la doctrina previa de la misma Sala así como de la inobservancia de las consecuencias que derivan de los preceptos de la LHL expresamente invocadas y que se refieren a aspectos esenciales del establecimiento de una tasa: la correcta definición de su hecho imponible en el marco del principio de legalidad, así como el cumplimiento de la exigencia sustantiva, no meramente formal, de la realización de un verdadero estudio económico-financiero que justifique todos los aspectos de la tasa y especialmente el de la determinación de la cuota". Concluye en este punto que si la sentencia hubiera aplicado correctamente los preceptos que considera infringidos debería haber estimado la cuestión de legalidad y haber declarado la nulidad de la ordenanza impugnada.

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la contenida en la letra g) del mismo precepto.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de enero de 2020, habiendo comparecido tanto la parte recurrente como el Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena, parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Jose Ramón se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia en el que se planteó la cuestión de ilegalidad desestimada por la resolución recurrida y en el procedimiento mismo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura -cuestión de ilegalidad 1/2019- ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el escrito de preparación del recurso de casación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.3.c) LJCA], y porque resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.3.g) LJCA].

De las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de dicho Tribunal, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Conviene resumir el iter procedimental acaecido antes de delimitar la cuestión con interés casacional objetivo que merece ser objeto de enjuiciamiento.

El hoy recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la liquidación correspondiente a la tasa por el concepto de Guardería Rural, ejercicio 2017, del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena (Badajoz). El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida dictó sentencia, en fecha 28 de junio de 2019, por la que estimaba el recurso y dejaba sin efecto la liquidación practicada por considerar ilegal el contenido de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por el Servicio de Guardería Rural del citado ayuntamiento.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2019, el referido Juzgado planteó cuestión de Ilegalidad, al amparo de lo previsto en los artículos 123 a 126 de la LJCA, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Constituía el objeto de aquella cuestión la ordenanza reguladora de la tasa antes descrita.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia desestimatoria de la cuestión de ilegalidad planteada, con fundamento, en primer lugar, en que la posibilidad de establecer una tasa por el servicio de guardería rural es conforme a derecho, pues se trata de un servicio prestado por las entidades locales y la norma estatal autoriza su aprobación, así como en que el artículo 2 de la Ordenanza "(e)n diez apartados define el hecho imponible y si bien es verdad que en alguno de los apartados se hace referencia a actuaciones que podríamos denominar de vigilancia general, no lo es menos que la mayoría de los apartados se refieren a tareas específicas de colaboración y vigilancia concreta en el ámbito rural. Así por tanto y pese a lo que expone el Magistrado en su cuestión, no es tanto un tema de competencias municipales como de supuestos de vigilancia general, pero aún incluso entendiendo que algunos de los supuestos no podrían ser objeto del hecho imponible, ello no sería óbice para que la Ordenanza reguladora de la tasa, desplegase sus efectos en atención al resto de apartados contenidos en la misma. Es más, bastaría uno solo, como por ejemplo el segundo de ellos, para entender que la ordenanza se adecúa a la legalidad. Por ello no procede declarar la nulidad de dicha ordenanza."

TERCERO

Pretende el recurrente la revocación de la sentencia recurrida en casación por considerar obligada la declaración de nulidad de la Ordenanza reguladora de la tasa con fundamento en que en el artículo que describe el hecho imponible se incorpora un supuesto que fue declarado improcedente en una sentencia del TSJ de Extremadura de 16 de mayo de 2006, núm. 87/2006, en particular el que se refiere a la mejora de caminos rurales. Considera que se ha infringido en este punto el principio de unidad de doctrina.

También entiende infringido el principio de congruencia por no haberse pronunciado la sala de instancia sobre otras alegaciones hechas en la demanda y mantenidas en el escrito de alegaciones, que había presentado al personarse en la tramitación de la cuestión de ilegalidad.

Resumidamente, entiende que en la propia sentencia recurrida se reconoce que en la definición del hecho imponible se introducen supuestos que no pueden ser objeto de gravamen por la tasa, lo que es motivo suficiente para que la norma sea anulada en su integridad. Considera que la mayoría de los supuestos recogidos en el precepto que regula el hecho imponible responden a conceptos excluidos de la tasa, "bien porque no pueden calificarse como servicios o actuaciones que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos y cuya realización haya venido provocada por acciones u omisiones de esos sujetos pasivos, o bien porque estamos en presencia de servicios o actuaciones que presta o realiza el sector privado, o porque aluden al ejercicio de potestades de vigilancia general o de protección civil".

CUARTO

La Ordenanza que fue objeto de la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, regula en su artículo 2 el hecho imponible de la tasa por el servicio de guardería rural del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena de la siguiente manera:

"Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de guardería rural en favor de las fincas rústicas existentes en la localidad, cuyo servicio será de recepción obligatoria, y en concreto:

  1. La vigilancia y protección de los espacios públicos rurales, así como la delimitación y demarcación del término municipal para su íntegra conservación, incluida la vigilancia y protección de las parcelas que integran el término municipal.

  2. La vigilancia y protección de los caminos y demás vías rurales municipales, así como la vigilancia y protección de sondeos de titularidad municipal.

  3. Controlar las nuevas construcciones que se realicen en el medio rural, así como las modificaciones de las existentes.

  4. La prestación de auxilio en casos de accidentes, catástrofes o calamidades públicas, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil que puedan tener incidencia.

  5. La vigilancia y cuidado de la red de comunicaciones rurales (pistas, caminos, veredas, puentes, badenes, etc.), de los desniveles naturales (cañadas, barrancos, ramblas, etc.) y de las aguas incontroladas que puedan afectar a su integridad, así como vigilar los vertidos incontrolados, tanto sólidos como líquidos, que puedan dañar al medio ambiente natural.

  6. El control y seguimiento de todas las actividades que se realicen en terrenos que estén calificados de especial protección agrícola, forestal, paisajística o ecológica por el plan general municipal u otros instrumentos de ordenación y protección vigentes.

  7. Colaborar con otros departamentos y servicios municipales en la práctica de notificaciones o la realización de inspecciones puntuales relacionadas con el medio rural; colaboración en la señalización de caminos, etc.

  8. Denunciar ante la autoridad competente los delitos, faltas e infracciones administrativas de que tuvieran conocimiento, en particular las que se refieran a alteración de lindes, daños las propiedades privadas o al dominio público, incendios, realización de vertidos de cualquier clase, daños a las especies de flora y fauna y a la riqueza cinegética y piscícola.

  9. Colaborar en el mantenimiento actualizado del inventario de fincas rústicas municipales y su situación de aprovechamiento y arrendamiento.

  10. La colaboración y auxilio mutuo con los miembros de la Policía Local, los demás Cuerpos de Policía y Guardia Civil, así como de Bomberos, en el ejercicio de sus respectivas funciones."

    El artículo 20.1 TRLHL dispone que "Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos".

    Por su parte, el artículo 21 del mismo texto legal contempla, entre los supuestos de no sujeción y de exención, los servicios siguientes:

    "(...)

  11. Vigilancia pública en general.

  12. Protección civil".

QUINTO

Expuesto lo anterior, debe prestarse aquiescencia al recurrente sobre que concurren las circunstancias establecidas en las letras c) y g) del artículo 88.2 LJCA, al constituir el objeto del recurso una disposición general que resulta de aplicación a una pluralidad de afectados.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar si, una vez constatado que no pueden constituir el hecho imponible, alguno de los supuestos descritos por la ordenanza reguladora de una tasa por la prestación del servicio de guardería rural en favor de fincas rústicas, como el de vigilancia general, dicha circunstancia puede ser enervada, no dando lugar, por ende, a pronunciamiento alguno de nulidad, por la circunstancia de preverse, además, algunos supuestos susceptibles de ser gravados por referirse a tareas específicas de colaboración y vigilancia concreta en el ámbito rural.

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico anterior.

  1. Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:

2.1 Los artículos 20.1.B), 20.2 y 20.4.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], en relación con el 21.1, y los artículos 24.2 y 25 del mismo texto legal.

2.2 El artículo 2 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Servicio de Agro-Guardería Rural del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena, (BOP de Badajoz núm. 247, de 30 de diciembre de 2016).

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/721/2020, preparado por el procurador don Francisco Soltero Godoy, en representación de don Jose Ramón, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria de la cuestión de ilegalidad 1/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, una vez constatado que no pueden constituir el hecho imponible, alguno de los supuestos descritos por la ordenanza reguladora de una tasa por la prestación del servicio de guardería rural en favor de fincas rústicas, como el de vigilancia general, dicha circunstancia puede ser enervada, no dando lugar, por ende, a pronunciamiento alguno de nulidad, por la circunstancia de preverse, además, algunos supuestos susceptibles de ser gravados por referirse a tareas específicas de colaboración y vigilancia concreta en el ámbito rural.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 Los artículos 20.1.B), 20.2 y 20.4.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], en relación con el 21.1, y los artículos 24.2 y 25 del mismo texto legal.

    3.2 El artículo 2 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Servicio de Agro-Guardería Rural del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena, (BOP de Badajoz núm. 247, de 30 de diciembre de 2016).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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