ATS, 12 de Noviembre de 2020

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2020:10825A
Número de Recurso116/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 116/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 116/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de revisión por la Abogacía del Estado contra el Decreto de 23 de septiembre de 2020 dictado en el presente recurso contencioso-administrativo 116/2020 por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la diligencia de ordenación de 24 de julio de 2020, por la cual se estimaba subsanado las deficiencias del apoderamiento del Procurador que actuaba en nombre del recurrente Don Damaso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se interpone recurso de reposición por la Abogacía del Estado contra la diligencia de ordenación dictada en el presente recurso contencioso-administrativo 116/2020 por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, de fecha 24 de julio del presente año, por la cual se estimaba subsanado las deficiencias del apoderamiento del Procurador que actuaba en nombre del recurrente, estimando legítima la actuación en su nombre del Procurador Don Luis de Arguelles González. Dicha subsanación se consideraba en la mencionada resolución subsanada en virtud de la comparecencia apud acta ante la Secretaría de la Sala de Don Nielson Maycon de Souza Vilela que, en virtud de la escritura notarial de apoderamiento, decía actuar en nombre del recurrente, Don Damaso. En dicha actuación, el mencionado compareciente manifiesta en dicho acto que sustituye la representación procesal inicial en favor de la Procuradora Doña Silvia De La Fuente Bravo, en favor del Procurador Sr. De Arguelles González.

La referida sustitución procesal se estimaba amparada por las facultades que se le habían conferido por el recurrente al mencionado Sr. Souza Vilela en la referida escritura pública, en concreto en su cláusula 2.8 conforme a la cual se le encomendaba por " sustituir el presente poder a favor de señores Procuradores y Letrados, y solicitar las copias que se precisen de este poder". Debe añadirse que en la mencionada escritura pública de apoderamiento, se otorgaban las facultades a que se hacía referencia de manera "solidaria" tanto en favor de la antes mencionada Sra. De La Fuente Bravo como del Sr. De Souza Vilela.

Se considera por la parte recurrente en reposición que la mencionada sustitución de la representación conferida al procurador no es procesalmente admisible por cuanto el mencionado apoderado que la realiza, carece de representación ante este Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido, deberá entenderse, en el artículo 23.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al imponer que la representación antes los órganos colegiados de esta Jurisdicción la representación debe estar conferida a Procurador, no siéndolo el mencionado mandatario. Se aduce que siendo la Procuradora designada en la escritura de apoderamiento la Sra. De La Fuente Bravo, dicha sustitución debiera haber sido ordenada por ella, también mandataria solidaria. De ahí se concluye que no se habría subsanado la inicial deficiencia de la representación del recurrente y debía revocarse la diligencia de ordenación impugnada.

A la vista de esos argumentos debemos comenzar por señalar que no resultan oportunas las alegaciones que se hacen por la parte recurrente al presente recurso de reposición, al pretender legitimar la representación del Sr. De Arguelles en una pretendida sustitución de la inicial procuradora, la Sra. De La Fuente Bravo, porque es lo cierto que la mencionada procuradora nunca ha ostentado en este recurso dicha condición, porque ya desde el escrito de interposición ha actuado como tal el Sr. De Arguelles.

A la vista de lo anterior el debate ha de centrarse, no tanto en la mencionada sustitución sino si el Sr. de Souza estaba legitimado para conferir poder de representación a Procuradores en nombre del recurrente.

Suscitado el debate en la forma expresa, es cierto, como se sostiene en el recurso, que el mandato conferido por el recurrente inicialmente fue un poder general para pleitos en el que, como se dijo, se confiere la representación a la mencionada procuradora De La Fuente Bravo y al Letrado Sr. De Suoza Vilela. Sin embargo, como ya se expuso antes, a ambos (solidariamente) se les confirió la facultad "especial" de poder sustituir el poder de representación de la mencionada procuradora. Y siendo ello así, no puede considerarse que la sustitución acordada por uno de los apoderados pueda estimarse, a la vista de lo actuado, contrario al mandato encomendado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado interpuesto contra el Decreto de 23 de septiembre de 2020.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Rafael Fernández Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Javier Borrego Borrego Ángeles Huet de Sande

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