STS 1549/2020, 19 de Noviembre de 2020

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2020:3885
Número de Recurso3399/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1549/2020
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3399/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 1549/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  3. José Luis Requero Ibáñez

  4. Jesús Cudero Blas

  5. Ángel Ramón Arozamena Laso

  6. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/3399/2016, interpuesto por la mercantil LALO SILES, S.L., representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el letrado don Bosco Aguilar Sainz de Rozas, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

    Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de LALO SILES, S.L. interpuso ante esta Sala, con fecha 17 de febrero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente por los daños y perjuicios que le generó el abono del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001).

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 291, 312, 519, 634 y 1583, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 312/2015, atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por la Sala, requiriéndose a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo se entregó a la parte recurrente y se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

La parte actora formalizó la demanda, a través de escrito presentado el 19 de septiembre de 2019.

Manifiesta que el 25 de febrero de 2015 formuló solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por los pagos efectuados en concepto de IVMDH en el período comprendido entre el primer trimestre del año 2003 hasta el cuarto trimestre de 2010. De conformidad con el contenido de las facturas aportadas y el desglose que realiza cuantifica el importe indebidamente abonado por tal concepto en 358,96 euros.

Invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 27 de febrero de 2014 y las sentencias de esta Sala recaídas en los recursos núms. 12, 194, 195, 217, 241, 244, 251 y 258/2015, y concluye que la Administración General del Estado resulta obligada a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados al ser responsable de la implantación de un impuesto contrario a la normativa comunitaria.

Por todo ello suplica a la Sala que dicte sentencia por la que: "[...] declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada, anulando la misma por las infracciones del ordenamiento jurídico en que se ha incurrido en los términos interesados en el cuerpo del presente escrito y, en consecuencia, reconozca el derecho de LALO SILES, S.L. a percibir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (358,96.- €) más los intereses devengados y que se devenguen, con expresa condena a la Administración recurrida al pago de las costas causadas y con cuanto más proceda en Derecho [...]".

SÉPTIMO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito de 2 de octubre de 2019.

Manifiesta que las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por la Sala en numerosas sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización, de manera que ninguna alegación va a efectuar sobre ese extremo, sin perjuicio de interesar que se apliquen al presente caso las mismas bases que establecieron aquellas sentencias para el cálculo de la indemnización, transcribiendo, a tal efecto, la fundamentación contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2018 (recurso núm. 1224/2015).

Por todo ello suplica a la Sala que "[...] dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización concreta deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el Tercero de los fundamentos de derecho de esta contestación a la demanda".

OCTAVO

Mediante auto de 11 de febrero de 2020 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, teniéndose por aportados y reproducidos el expediente administrativo y los documentos presentados por la parte recurrente.

NOVENO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló la recurrente por los daños y perjuicios que le generó el abono del IVMDH.

Sobre idéntica cuestión jurídica a la que se suscita en el presente recurso ya se ha pronunciado esta Sala en numerosos recursos, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias de fechas 18 y 24 de febrero de 2016, que han declarado la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, si bien la cuantificación exacta de la indemnización que resultaba procedente quedó diferida en todos los casos al período de ejecución, debiendo la Administración General del Estado realizar su cálculo de conformidad con las bases que se establecían en todas ellas.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento estimatorio con sustento en los mismos razonamientos jurídicos de aquellas sentencias, cuya transcripción no resulta precisa toda vez que son de sobra conocidos por las partes, tanto por la recurrente, que en el Fundamento de Derecho primero de su escrito de demanda interesa expresamente la aplicación al presente recurso del criterio contenido en aquéllas en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y la consiguiente obligación de indemnización, como por el Abogado del Estado, que ostentó la posición de parte recurrida en todos aquellos recursos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, y siguiendo lo resuelto en las sentencias de 18 y 24 de febrero de 2016, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases:

  1. La indemnización se ha de integrar por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH contrario al Derecho de la Unión Europea y reclamadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

    En el presente caso, atendido que: 1) en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 25 de febrero de 2015 la recurrente solicitó ser indemnizada en la cantidad total abonada en concepto de IVMDH desde el primer trimestre del año 2003 al cuarto trimestre del año 2010, cuya cuantía, según explicaba, estaba pendiente de determinar al encontrarse recabando las facturas emitidas por las entidades proveedoras; 2) el acuerdo impugnado no cuantifica el importe de la reclamación; 3) la demanda cuantifica dicho importe en 358,96 euros de acuerdo con las facturas aportadas; 4) la contestación a la demanda solicita que la indemnización concreta se calcule en ejecución de sentencia aplicando las bases establecidas en las sentencias de la Sala anteriormente referidas; 5) la recurrente en trámite de conclusiones explica haber cometido un error aritmético en la demanda al no haber sumado correctamente las cantidades abonadas en concepto de IVMDH que se derivan de las facturas emitidas por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. que identifica, y del que resulta que el importe total indebidamente abonado en concepto de IVMDH asciende a 683,05 euros; 6) las facturas de las que deriva dicho error aritmético, tal como alega la recurrente, fueron incorporadas en el período probatorio del presente recurso y, 7) la recurrida nada ha alegado sobre dicho error; procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas de IVMDH efectivamente abonadas por la recurrente al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:

    - que dicha cantidad no puede ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la recurrente a la Administración en concepto de IVMDH como consumidor final durante los ejercicios reclamados en vía administrativa (primer trimestre del año 2003 al cuarto trimestre del año 2010);

    - que la efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental debiendo servirse la Administración General del Estado para su verificación del conjunto de facturas y demás documentación aportada por la recurrente en el período probatorio del presente recurso;

    - que, tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso a la recurrente no podrá superar, en ningún caso, la cantidad de 683,05 euros solicitada por aquélla.

  2. La cantidad que así resulte únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada cantidad por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA, tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba "serias dudas de hecho o de derecho", derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada .

Todo ello, sin imposición de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil LALO SILES, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho primero y segundo de esta sentencia. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto.

Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. César Tolosa Tribiño

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª Pilar Teso Gamella

  3. José Luis Requero Ibáñez D. Jesús Cudero Blas

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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