STS 1587/2020, 23 de Noviembre de 2020

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2020:3853
Número de Recurso51/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1587/2020
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.587/2020

Fecha de sentencia: 23/11/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 51/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Junta Electoral Central

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 51/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1587/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

  2. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

  3. José Luis Requero Ibáñez

  4. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 23 de noviembre de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 51/2020, interpuesto, por el procedimiento jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, por doña Encarnacion, representada por el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, y defendida por los letrados doña María Isabel Elbal Sánchez y don Gonzalo Boye, contra las siguientes resoluciones de la Junta Electoral Central:

    "- Acuerdo 11/2020 de 28 de enero de 2020 (expediente n.º 561/83) por el que se deniega la remisión del acta de proclamación de electos al Parlamento Europeo de 23 de enero de 2020 y la expedición de la credencial a la diputada Excma. Sra. Encarnacion.

    - Acuerdo 10/2020 de 28 de enero de 2020 (expediente n.º NUM000) por el que se acuerda comunicar al Parlamento Europeo la relación de solo cuatro de los cinco diputados proclamados el 23 de enero de 2020.

    - Acuerdo 14/2020 de 30 de enero de 2020 (expediente n.º NUM001) por el que se declara vacante el escaño de la Excma. Sra. Encarnacion, "sin perjuicio de que, conforme a lo declarado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto relativo al señor José, el acto de proclamación de candidatos electos pueda desplegar los efectos oportunos"".

    Ha sido parte demandada, la Junta Electoral Central, representada y defendida por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.

    Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de febrero de 2020, el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de doña Encarnacion, interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra los acuerdos de la Junta Electoral Central n.º 11/2020, de 28 de enero (expediente n.º NUM001), por el que se deniega la remisión del acta de proclamación de electos al Parlamento Europeo de 23 de enero de 2020 y la expedición de la credencial a la diputada Excma. Sra. doña Encarnacion; n.º NUM002 de 28 de enero de 2020 (expediente n.º NUM000), por el que se acuerda comunicar al Parlamento Europeo la relación de solo cuatro de los cinco diputados proclamados el 23 de enero de 2020; y n.º NUM003 de 30 de enero de 2020 (expediente n.º NUM001), por el que se declara vacante el escaño de la Excma. Sra. doña Encarnacion.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2020 la Sala lo tuvo por interpuesto, requiriendo a la Junta Electoral Central la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se puso de manifiesto dicho expediente y demás actuaciones practicadas a la parte actora, a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO

Por auto de 31 de marzo de 2020 se declaró la caducidad del presente recurso, por haber transcurrido el plazo otorgado para presentar el escrito de demanda sin haberlo hecho.

CUARTO

El procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de doña Encarnacion, formalizó la demanda por escrito de 1 de abril de 2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"previos los trámites oportunos, se dicte sentencia estimatoria en la que:

- Se declare la nulidad de los siguientes actos: a) del Acuerdo de la Junta Electoral Central 11/2020 de 28 de enero de 2020 (expediente n.º NUM001) por el que se deniega la remisión del acta de proclamación de electos al Parlamento Europeo de 23 de enero de 2020 y la expedición de la credencial a la diputada Excma. Sra. Encarnacion, b) del Acuerdo de la Junta Electoral Central 10/2020 de 28 de enero de 2020 (expediente n.º NUM000) por el que se acuerda comunicar al Parlamento Europeo la relación de solo cuatro de los cinco diputados proclamados el 23 de enero de 2020, y c) el Acuerdo de la Junta Electoral Central 14/2020 de 30 de enero de 2020 (expediente n.º NUM001) por el que se declara vacante el escaño de la Excma. Sra. Encarnacion.

- Se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 de la Constitución y 39.2 de la Carta), así como los derechos a la igualdad de trato ( artículo 14 de la Constitución y 20 y 21 de la Carta), a la libertad ideológica ( artículos 16.1 de la Constitución y 10.1 de la Carta) y a la libertad de expresión ( artículo 20.1. a y 11.1 de la Carta), en relación con los artículos 23.1 de la Constitución, 10.2 y 3 del Tratado de la Unión Europea y 14.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

- Se condene a la Junta Electoral Central a:

  1. Comunicar formalmente al Parlamento Europeo la proclamación como diputada al Parlamento Europeo de la Excma. Sra. Encarnacion.

  2. Expedir y entregar la correspondiente credencial a la recurrente.

- Se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

- Se condene en costas a la parte demandada".

Por otrosí digo primero, interesó la práctica de las pruebas que señala. Por segundo otrosí, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción, solicitó el trámite de conclusiones. Y, por tercero, manifestó que

"en caso de que decida no estimar directamente la demanda por albergar dudas sobre la vigencia, alcance o interpretación de Derecho de la Unión Europea invocado y en los términos antes expuestos, en su condición de última instancia, de conformidad con el artículo 267, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, viene obligada a plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por hallarnos en un ámbito material en que resulta de aplicación el Derecho de la Unión, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 1982 en el asunto Cilfit (asunto C-283/81)".

Y pidió que en caso de que la Sala no estimase directamente la demanda, en los términos del fundamento séptimo,

"se remitan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales que el Tribunal considere imprescindibles, siempre previa audiencia de las partes, en los términos previstos en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

QUINTO

Por otro auto de 7 de abril de 2020, la Sala acordó dejar sin efecto el de fecha 31 de marzo de 2020, en el que se declaraba la caducidad del recurso, y tener por formalizada, en tiempo y forma la demanda, por el procurador don Carlos Ricardo Estevez Sanz, en nombre y representación de Encarnacion, y dar traslado de la misma con el expediente administrativo a la Junta Electoral Central y al Ministerio Fiscal, para su contestación.

SEXTO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito de 21 de abril de 2020, en el que solicitó que se plantee la cuestión prejudicial que se detalla en el Fundamento Segundo de su escrito ante el Tribunal de Justicia o que, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso, con condena en costas a la parte recurrente.

Por su parte, el Fiscal, en virtud de las alegaciones formuladas en su escrito del siguiente 22 de abril, interesó que

"una vez conclusas las actuaciones, se acuerde:

  1. La suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva definitivamente por el TJUE, en caso de no haber recaído aún dicha resolución, el asunto C-646/19 P (R), confiriéndose posterior traslado a las partes para la formulación de conclusiones a la vista de su contenido.

  2. Alternativamente, el planteamiento en dicho momento procesal, mediante el incidente previsto en el artículo 4 bis.2 LOPJ, de una cuestión prejudicial ante el TJUE, al amparo del art. 267 TJUE, en los términos que esa Excma. Sala estime pertinentes, en orden a aclarar si la exigencia de acatamiento de la Constitución que establece el art. 224.2 LOREG es compatible --y, en su caso, en qué condiciones o con qué requisitos y efectos-- con el Derecho de la Unión.

  1. - A la vista del resultado de las indicadas actuaciones, o, subsidiariamente, en caso de que el Tribunal no considere necesaria su práctica por no albergar duda acerca del Derecho aplicable, se resuelva sobre la pretensión deducida por la recurrente de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho cuarto del presente escrito".

Por otrosí, interesó el recibimiento a prueba y señaló los puntos sobre los que debería versar.

SÉPTIMO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 7 de mayo de 2020, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 28 de junio y 7 y 13 de julio de 2020, incorporados a los autos.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 22 de septiembre de 2020 se señaló para la votación y fallo el día 10 de noviembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

Por escrito de 14 de octubre del corriente, la parte actora formuló recusación de la Excma. Sra. doña Guadalupe y del Excmo. Sr. don Camilo.

DÉCIMO

Por providencia de 15 de octubre de 2020 se dio traslado al Letrado de la Junta Electoral Central y al Ministerio Fiscal, para que manifestaran si se adherían u oponían a la causa de recusación propuesta respecto a la magistrada Excma. Sra. doña Guadalupe. Asimismo, se dispuso no haber lugar a tramitar la formulada contra el Excmo. Sr. don Camilo por fundarse en los mismos motivos que ya fueron rechazados por la Sala en el auto de 25 de septiembre de 2019 (recurso n.º 278/2019) y por las sentencias n.º 722/2020, de 10 de junio (recurso n.º 271/2019) y n.º 723/2020, también de 10 de junio (recurso n.º 278/2020).

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y el Ministerio Fiscal se opusieron a la recusación planteada.

Y, formulado informe por la Excma. Sra. Guadalupe aceptando la causa de recusación que prevé el apartado 13 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por auto de 22 de octubre de 2020 se acordó tener por aceptada dicha recusación, siguiendo la tramitación del recurso con la misma composición de la Sección a excepción de ella.

UNDÉCIMO

Interpuesto recurso de reposición por el procurador Sr. Estévez Sanz, en representación de la Sra. Encarnacion contra la providencia de 15 de octubre de 2020, por auto de 10 de los corrientes, previo traslado a las partes, la Sala acordó

"(1.º) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Encarnacion contra la providencia de 15 de octubre de 2020.

(2.º) Imponer a la recurrente las costas de este recurso de reposición en los términos del último de los razonamientos jurídicos".

DUODÉCIMO

En la fecha acordada, 10 de noviembre de 2020, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo .

Doña Encarnacion interpuso por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales el presente recurso contra los acuerdos de la Junta Electoral Central n.º 11/2020, de 28 de enero (expediente n.º NUM001); n.º 10/2020, de 28 de enero (expediente n.º NUM000); y n.º 14/2002, de 30 de enero (expediente n.º NUM001).

Dichos acuerdos tienen el siguiente contenido.

  1. ) El acuerdo n.º 11/2020, de 28 de enero (expediente n.º NUM001) dice así:

    "Sesión JEC: 28/01/2020

    Núm. Acuerdo: 11/2020

    Núm. Expediente: NUM001

    Autor Representante de la candidata electa al Parlamento Europeo doña Encarnacion.

    Objeto:

    Solicitud de remisión del acta de proclamación de electos de 23 de enero de 2020 al Parlamento Europeo y de expedición de credencial a la candidata doña Encarnacion.

    Acuerdo:

    1. - El artículo 224.2 de la LOREG señala lo siguiente: "en el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento".

      En las elecciones al Parlamento Europeo, el artículo 108.6 de la LOREG, que cita la interesada y que se refiere a las actas de proclamación de electos, debe interpretarse a la luz de las especialidades establecidas en el citado artículo 224.2. Como tiene declarado la Junta Electoral Central, en las elecciones europeas, el acta de escrutinio general al que se refiere el art. 108 de la LOREG es el elaborado por las Juntas Electorales Provinciales, que posteriormente lo remiten a la Junta Electoral Central, para que realice las operaciones previstas en el artículo 224.1 de la LOREG: recuento de los votos a nivel nacional, atribución de escaños a cada una de las candidaturas y proclamación de electos. A continuación de dicha proclamación, en el plazo de cinco días, el apartado 2 del mismo artículo 224 exige que los candidatos electos juren o prometan acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, de manera que solo posteriormente se producirá la comunicación al Parlamento Europeo de los que hayan cumplido ese requisito, quedando vacantes temporalmente los escaños de los que no lo hicieron, hasta que se produzca dicho acatamiento. En esos términos está actuando la Junta Electoral Central desde que España pasó a formar parte de las Comunidades Europeas en 1986.

    2. - También tiene reiteradamente declarado la Junta que el acto de acatamiento a la Constitución es de naturaleza personalísima y por tanto indelegable, que debe realizarse presencialmente ante la Junta Electoral Central, como se lleva haciendo desde la aprobación del referido artículo 224.2 de la LOREG, y que no puede llevarse a efecto mediante cualquier mecanismo que pretenda elegir el propio interesado al margen de las previsiones legales al efecto (Acuerdos de 20 de junio y 22 de julio de 2019).

    3. De lo indicado se infiera que la comunicación al Parlamento Europeo solo puede realizarse a partir del momento en el que el candidato electo haya comparecido personalmente y prestado acatamiento a la Constitución. En el caso de no hacerlo, no es posible tampoco proceder a expedir la credencial de diputado al Parlamento Europeo, por impedirlo el ya citado artículo 224.2 de la LOREG.

    4. - Esta interpretación es conforme con el Derecho de la Unión Europea, en la medida en que el artículo 8 del Acta relativa a la elección de diputados al Parlamento Europeo de 1976 señala que "el procedimiento electoral, salvo lo dispuesto en dicha disposición, se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales". Y no hay ninguna disposición en los Tratados que prohíba establecer un requisito como el del acatamiento a la norma fundamental del Estado.

      El artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea, citado por la interesada, se refiere al principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros. Dicho principio en nada se ve afectado por este criterio puesto que son los propios Tratados los que han atribuido esta competencia a los Estados miembros.

      El criterio indicado tampoco resulta contrario al artículo 3 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, puesto que para poder notificar a esta institución los nombres de los diputados electos, éstos deben haber cumplido el requisito establecido en el artículo 224.2 de la LOREG.

    5. - La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, en el asunto Junqueras i Vies, tampoco se opone a esta interpretación.

      Dicha resolución declara que, "la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros" (apartado 71). Pero esta sentencia no excluye que la legislación nacional pueda exigir otras formalidades legales, al señalar también que la referida inmunidad debe "permitir a quienes han resultado electos miembros del Parlamento Europeo cumplir los trámites necesarios para tomar posesión de su mandato" (apartado 86).

      En consecuencia, la interesada goza de inmunidad desde la proclamación de candidatos electos realizada por la Junta Electoral Central el pasado 23 de enero de 2020, en los términos declarados por la citada Sentencia, pero eso no excluye que deba cumplir el requisito de acatamiento constitucional establecido en el artículo 224.2, ni que pueda exigir su realización mediante procedimientos distintos de los establecidos legalmente, máxime cuando no invoca ninguna causa justificada para ello.

    6. - Esta Junta Electoral Central es consciente de que el Parlamento Europeo ha tomado algunas decisiones respecto a dos candidatos electos a dicha institución, los Sres. David y Donato, que no han cumplido el requisito de acatamiento constitucional establecido en el artículo 224.2 de la LOREG; sin embargo, es público y notorio que, hasta la fecha, están interviniendo en las sesiones del Parlamento Europeo. Estas decisiones adoptadas por el Parlamento Europeo, acordadas sin haber oído a la Junta Electoral Central -que es la autoridad nacional competente para comunicar la condición de diputado electo, conforme al Acta Electoral de 1976 y el artículo 3.6 del Reglamento del Parlamento Europeo-, en opinión de esta Junta, no pueden servir de fundamento para modificar el criterio anteriormente expresado, en tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o los Tribunales nacionales no declaren inaplicable el artículo 224.2 de la LOREG, por entender que resulta contrario al Derecho de la Unión Europea, siendo obligación de la Junta Electoral Central exigir su cumplimiento.

      En virtud de lo expuesto se acuerda lo siguiente:

  2. - Denegar las peticiones que realiza la Sra. Encarnacion en este escrito.

  3. - Convocar de nuevo a Dª Encarnacion para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo establecido en el artículo 224.1 de la LOREG, en la sesión que la Junta Electoral Central celebrará el próximo día 30 de enero a las 13 horas, advirtiéndole que en caso de no hacerlo deberá declararse vacante provisionalmente dicho escaño hasta que se cumpla este requisito.

    De este Acuerdo se dará traslado a la interesada y al Parlamento Europeo.

    El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

  4. ) El acuerdo n.º 10/2020, de 28 de enero (expediente n.º NUM000), dice así:

    "Sesión JEC: 28/01/2020

    Núm. Acuerdo: 10/2020

    Núm. Expediente: NUM000

    Objeto:

    Prestación de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución por los candidatos electos al Parlamento Europeo, que han de ocupar los cinco escaños adicionales que le corresponden a España por la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

    Acuerdo:

    Quedan proclamados Diputados al Parlamento Europeo, con efectos de 1 de febrero de 2020, por haber prestado acatamiento a la Constitución española en cumplimiento de lo previsto en el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General:

    - Don Genaro (Partido Socialista Obrero Español)

    - Doña Julieta (Vox)

    - Don Gumersindo (Partido Popular)

    - Don Horacio (Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía)

    Asimismo, la Junta Electoral Central acuerda comunicar al Parlamento Europeo la relación de los cuatro Diputados electos que han de ocupar los escaños que corresponden al Reino de Estaña, tras la retirada de la Unión Europea de Reino Unido de la Gran Bretaña, al cumplir el requisito del artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, haciéndole saber que el próximo día 30 de enero a las 13 horas está prevista una nueva reunión de la Junta Electoral Central, a la que ha sido convocada la candidata electa doña Encarnacion (Lliures per Europa) para que pueda cumplir el citado requisito, por no haber asistido en el día de hoy".

  5. ) El acuerdo n.º 14/2020, de 30 de enero (expediente n.º NUM001), dice así:

    "Sesión JEC: 30/01/2020

    Núm. Acuerdo: 14/2020

    Núm. Expediente: NUM001

    Objeto:

    Prestación de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución por la candidata electa al Parlamento Europeo Excma. Sra. Doña Encarnacion, que ha de ocupar uno de los cinco escaños adicionales que le corresponden a España por la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

    Acuerdo:

    La Junta Electoral Central, en su reunión celebrada en el día de hoy, una vez constatada la ausencia de la candidata electa a este acto, ha adoptado el siguiente

    ACUERDO

  6. ) La Junta Electoral Central, en su reunión de 23 de enero de 2020, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 224.1 de la LOREG, proclamar como candidatos electos al Parlamento Europeo, con efectos de 1 de febrero de 2020, a las siguientes personas:

    1. - Don Genaro

    2. - Doña Julieta

    3. - Don Gumersindo

    4. - Don Horacio

    5. - Doña Encarnacion

  7. ) El artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo que se refiere a las elecciones al Parlamento Europeo, dispone lo siguiente:

    "En el plazo de cinco días desde la proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento."

  8. ) Al no haber comparecido la candidata electa D.ª Encarnacion en las reuniones de 28 y 30 de enero de la Junta Electoral Central, para prestar acatamiento a la Constitución en cumplimiento de dicho artículo 224.2 de la LOREG, el escaño permanecerá temporalmente vacante hasta que se produzca dicho acatamiento, sin perjuicio de que, conforme a lo declarado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto relativo al señor José, el acto de proclamación de candidatos electos pueda desplegar los efectos oportunos".

SEGUNDO

La demanda de doña Encarnacion.

Al exponer los hechos que considera relevantes, recuerda que el 24 de enero de 2020 la recurrente pidió a la Junta Electoral Central que le remitiera el acta de proclamación de electos al Parlamento Europeo y que aquélla dictó al respecto el acuerdo n.º 11/2020 (expediente n.º NUM001) y luego los otros dos que, como el anterior, impugna en el presente proceso.

Deja constancia, después, de que el 31 de enero de 2020, el Parlamento Europeo comunicó su elección como eurodiputada con efectos desde el 1 de febrero siguiente y la acreditó plenamente como diputada de pleno derecho. También deja constancia de que el magistrado instructor de la causa especial n.º 20907/2017 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, por auto de 3 de febrero de 2020, le reconoció "las inmunidades y privilegios del artículo 9 del Protocolo n.º 7 del TFUE en su condición de miembro del Parlamento Europeo" y que el 10 de febrero de 2020 tomó posesión de su escaño en la sesión plenaria de esa fecha.

Ya al abordar el objeto del recurso, dice la demanda que lo constituyen las decisiones de la Junta Electoral Central que "en esencia, han pretendido privar[le] (...) de su condición de diputada al Parlamento Europeo democráticamente adquirida como consecuencia de su elección como tal por más de un millón de ciudadanos de la Unión Eurepea". Los acuerdos impugnados los tiene como parte de "una larga lista de decisiones, por completo antijurídicas y antidemocráticas, que han venido siendo adoptadas desde hace meses por la Junta Electoral Central, por la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo y, particularmente, por esta Excma. Sala". Dice que "no han pretendido sino alterar el proceso electoral al Parlamento Europeo y sus resultados con manifiesto desprecio al principio democrático, a la voluntad de los ciudadanos de la Unión democráticamente expresada (...), así como [del] principio de cooperación leal con las instituciones de la Unión que establece el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea.

Explica, seguidamente, que ese designio "solo se ha podido evitar en la medida en que el Parlamento Europeo sometiéndose como no podía ser de otra manera a las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha reconocido como diputada a la Excma. Sra. Encarnacion". No obstante, entiende que los actos impugnados son susceptibles todavía de vulnerar los derechos fundamentales alegados porque "pretenden poner en cuestión, o sembrar duda, en España, que es un Estado miembro de la Unión Europea, acerca de la condición de la Excma. Sra. Encarnacion como diputada del Parlamento Europeo, por lo demás plenamente reconocida por éste". Y añade que esos acuerdos "desconocen palmariamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

A partir de aquí, sostiene la demanda que este recurso está plenamente sometido al Derecho de la Unión, recuerda lo sucedido con los Sres. David y Donato y trae a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19) y su auto de 20 de diciembre de 2019 (asunto C-646/19). Sostiene que el proceso electoral y todo lo relativo al estatuto y condiciones generales para el ejercicio del cargo de diputado al Parlamento Europeo está sometido al Derecho de la Unión, invoca la garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta en el proceso electoral y, en particular, dice que la competencia de los Estados para regularlo acaba en el momento de su finalización. Presenta la sentencia de 19 de diciembre de 2019 como la prueba de que "las instituciones del Estado español vienen actuando completamente al margen del Derecho de la Unión, vulnerando groseramente los derechos fundamentales de la recurrente, así como los de los ciudadanos que la votaron" y destaca, con dicha sentencia, que la condición de parlamentario se adquiere en el momento de la proclamación.

No obstante, mantiene que la propia Ley Orgánica del Régimen Electoral General y, en particular, su artículo 108.7 lleva a la conclusión de que la Sra. Encarnacion tenía derecho, una vez proclamada electa, a que se le expidiera la correspondiente credencial, derecho que también fundamentan el artículo 12 del Acta Electoral de 1976 y el principio de cooperación leal del artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea. Por eso, insiste, los acuerdos recurridos son nulos e infringen el derecho de sufragio pasivo de la actora que le reconocen el artículo 23.2 de la Constitución y el artículo 39.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Después, dice que esos acuerdos vulneran, además, ese mismo derecho en relación con la libertad de expresión, la libertad ideológica, el derecho a la igualdad y a la no discriminación. También afirma que el precepto en que se apoya la Junta Electoral Central, el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, es contrario al Derecho de la Unión y que se excede de las competencias atribuidas a los Estados miembros en virtud del artículo 8 del Acta Electoral de 1976 en relación con su artículo 12. Ese Derecho, subraya, no autoriza a requerir condiciones adicionales para la adquisición de la condición de diputado al Parlamento Europeo ni para el ejercicio del cargo una vez adquirida. El único título para dicha adquisición, insiste, es la elección popular. Resalta que, según los artículos 8 y 12 del Acta Electoral, el procedimiento electoral termina con la proclamación de los resultados oficiales. Además, destaca que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el acta de proclamación de electos y la consiguiente expedición de la credencial son los actos de la Administración electoral que formalizan el resultado final de dicho proceso. Y que, incluso, la Junta Electoral Central así lo ha reconocido al igual que el Tribunal Constitucional. Aquí, de nuevo apela a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 y también cita el auto de 19 de marzo de 2020 del Tribunal General dictado en el asunto T-388/19.

De la sentencia de 19 de diciembre de 2019 dice que en tres apartados (90, 92 y 94) y en el fallo señala que no pueden añadirse formalidades adicionales por los Estados y que las requeridas deben cumplirse, no en Madrid, sino en el Parlamento Europeo. La exigencia del artículo 224.2, reitera, no pertenece al procedimiento electoral sino que es una disposición relativa al ejercicio de las funciones del cargo de diputado al Parlamento Europeo. Destaca que lo mismo sucede en los demás procesos electorales a órganos legislativos que se celebran en España: el acatamiento, cuando existe, tiene lugar ante el órgano parlamentario de que se trate. En definitiva, dice, la ausencia de acatamiento no puede privar del escaño.

Continua la demanda señalando que los acuerdos recurridos, en tanto desconocen la condición de cámara directa e inmediatamente representativa de la ciudadanía de la Unión Europea que ostenta el Parlamento Europeo, han infringido los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En realidad, sostiene que la infracción procede del artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que introduce un requisito, la exigencia del acatamiento a la Constitución, que vulnera la unidad de representación propia de aquél, no encuentra apoyo en los tratados y establece una diferencia de trato injustificada entre los diputados electos, Además, mantiene que los acuerdos controvertidos vulneran la independencia del mandato que reconocen a los diputados al Parlamento Europeo los artículos 6.1 del Acta Electoral y 2 y 3 del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo en relación con el derecho a la libertad ideológica del artículo 10.1 de la Carta, a propósito de lo cual alude a la propuesta de informe del diputado Alexander de 12 de noviembre de 2014 y dice que, pudiendo el acatamiento ser compatible con la Constitución, no lo es con el estándar de protección de los derechos fundamentales que ofrece la Carta, lo cual le parece relevante habida cuenta de que la Sra. Encarnacion representa a una minoría nacional y que discrepa de la indivisibilidad de la nación española que afirma la Constitución que se le pide acatar.

Luego, la demanda imputa a estos acuerdos de la Junta Electoral Central las siguientes vulneraciones (i) la del artículo 13 del Acta Electoral por declarar vacante el escaño; (ii) la de su artículo 5.1 por pretender privarle de efecto útil impidiendo que tomara posesión de su escaño y alterando así la composición de la cámara y el número de diputados que España debía tener acreditados, con la consiguiente vulneración del principio de cooperación leal; (iii) la del artículo 6.2, siempre del Acta de 1976, por usurpar la competencia de suspender la inmunidad parlamentaria, que sólo corresponde al Parlamento Europeo; (iv) la del artículo 39.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales en relación con su artículo 52.1 y con la libertad de expresión reconocida por su artículo 11.1 y por la falta de proporcionalidad de la consecuencia que el artículo 224.2 asigna a la falta de acatamiento, la cual contrasta con la falta de exigencia de ese requisito en el Parlamento Vasco; (v) la de los principios de equivalencia e igualdad de trato, así como del de efectividad, extremo sobre el que destaca que los miembros de las Cortes Generales no pierden la condición de electos ni producen vacante mientras no acaten la Constitución según la jurisprudencia de la Sala; (vi) la del principio de cooperación leal del artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea por dar a ese acatamiento carácter constitutivo sobre la condición de parlamentario y negársela a la recurrente.

Completa la demanda su argumentación con una exposición sobre la regulación que a las elecciones al Parlamento Europeo dedica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en la que sostiene: (i) la aplicabilidad a las mismas de la totalidad de los apartados de su artículo 108, y no sólo de su apartado 6, que admite la Junta Electoral Central, siendo además indiscutible la de su apartado 5; (ii) el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acto de la proclamación como electa de la Sra. Encarnacion al no dar cuenta de ella al Parlamento Europeo; (iii) la diferencia de trato con la diputada electa don Guillerma, pues en su caso sí se comunicó su proclamación; (iii) la negativa a expedir a la recurrente su credencial supone la infracción del apartado 7 del artículo 108 de la Ley Orgánica; (iv) la manifiesta carencia de imparcialidad de la Junta Electoral Central por las opiniones expresadas por dos de sus miembros, don Borja y don Calixto, el primero en medios de comunicación y el segundo en la red social Twitter, contrario el primero a las candidaturas de don David y de don Donato, de cuya exclusión dice la demanda, se felicitó la Junta Electoral Central en la contestación a la demanda del recurso n.º 271/2019, e interesado el segundo en el encarcelamiento del Sr. David, según la demanda.

Por último, en virtud de la doctrina del acto aclarado, propugna la estimación del recurso en razón de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019 y de su auto del día siguiente, a cuya luz, considera, es evidente la nulidad de los acuerdos recurridos. Y, para el caso de que no lo entendiera así la Sala, pide el planteamiento de las cuestiones prejudiciales imprescindibles ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

La contestación a la demanda del Letrado de la Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.

Recuerda, en primer lugar, que por la salida del Reino Unido de la Unión Europea, a España le han correspondido cinco diputados más al Parlamento Europeo y que, de ellos, la Junta Electoral Central asignó el quinto a la Coalición Lliures per Europa y proclamó candidata electa a la Sra. Encarnacion y que, mientras los otros cuatro proclamados, comparecieron ante ella y acataron la Constitución, la Sra. Encarnacion no se presentó cuando fue convocada al efecto. Destaca que se comunicó al Parlamento Europeo la relación de los cuatro nuevos diputados que cumplieron ese requisito así como que se había hecho una nueva convocatoria a la Sra. Encarnacion para que lo hiciera.

Añade que no compareció, que es pública y notoria su situación procesal de prófuga de la justicia, y que ésta solicitó el acta de su proclamación y su credencial. En este contexto, señala, se encuadran los acuerdos recurridos. También dice que no le constan a la Junta Electoral Central los términos en que el Parlamento Europeo la ha aceptado como miembro pues no le ha dirigido notificación alguna y que, por esa razón, pese a ser un hecho notorio, no hay constancia de él en el expediente. Esta circunstancia, prosigue, beneficia la admisibilidad de la vía procesal seguida ya que de otro modo, difícilmente podría sostenerse que se ha menoscabado su derecho fundamental de sufragio pasivo.

Pone de relieve seguidamente la inequívoca similitud de los acuerdos aquí impugnados con los que fueron objeto de los recursos n.º 271 y 278/2019 y, por eso, nos dice, reiterará los argumentos hechos valer en ellos y lo hará refiriéndose conjuntamente, como hace la demanda, a los tres.

Reprocha a la recurrente confundir el escrutinio general que realizan las Juntas Electorales Provinciales conforme a los artículos 103 a 108 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General con el recuento y proclamación de electos en las elecciones al Parlamento Europeo y recuerda que, según su artículo 224.2, no cabe expedir la credencial de diputado del mismo hasta que se produzca su acatamiento, requisito que se viene cumpliendo pacíficamente desde que lo estableció la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. La Junta Electoral Central, prosigue, se limitó a cumplir la Ley Orgánica del Régimen Electoral General sin incurrir en desviación de poder.

Destaca, después, el distinto modo de hacer efectiva la exigencia de acatar la Constitución en el caso de las elecciones a Cortes Generales, a los Parlamentos autonómicos y a las corporaciones locales, por un lado, y en el de las elecciones al Parlamento Europeo, por el otro, y que en estas últimas el acatamiento ha de hacerse ante la Junta Electoral Central. Subraya que así se ha hecho siempre y que en las elecciones de 2019 se ha aplicado el procedimiento del artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General a todos los candidatos electos.

A continuación, se refiere a la incidencia del Derecho de la Unión Europa y, en particular, de la sentencia de 19 de diciembre de 2019 (asunto Junqueras i Vies). Resalta al respecto que la regulación en materia de elecciones corresponde a los Estados salvo en lo establecido por las disposiciones especiales previstas por los Tratados. Recuerda el artículo 8 del Acta Electoral y las diferentes resoluciones de órganos jurisdiccionales de la Unión Europea que lo han confirmado. Advierte, sin embargo, que el panorama anterior se ha visto modificado radicalmente por la indicada sentencia de 19 de diciembre de 2019. Explica que ha variado la jurisprudencia, considera que la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo se produce en el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros, si bien no descarta que deban cumplir requisitos impuestos por el Derecho nacional y, a efectos de ese cumplimiento dice que goza de la inmunidad del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión.

Considera contradictorio que la sentencia diga que deba cumplir esas formalidades quien ya es diputado desde la proclamación y ve decisivo saber si el requisito del acatamiento debe entenderse o no contrario al Derecho de la Unión Europea. A este respecto, señala que puede entenderse que la sentencia solamente se refiere a lo que le preguntó la Sala Segunda del Tribunal Supremo: el ámbito temporal de la inmunidad y dice que así lo ha entendido la Junta Electoral Central en su acuerdo 11/2020. No obstante, observa que, por los términos genéricos en que se ha pronunciado la sentencia de 19 de diciembre de 2019, se suscitan serias dudas sobre si ese reconocimiento ha ido o no más allá de la inmunidad. Dudas cuya verosimilitud parece haber llevado al Parlamento Europeo a reconocer de hecho a la recurrente como miembro a pesar de las comunicaciones que le dirigió la Junta Electoral Central y explican el inciso final del acuerdo 11/2020 sin perjuicio de que la Junta Electoral Central, en tanto no declaren el Tribunal de Justicia o los tribunales nacionales inaplicable el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, esté obligada a aplicarlo, lo cual, por lo demás, es acorde con el derecho a un proceso con todas las garantías, tal como lo entiende la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 39/2019.

Rechaza, en todo caso, la contestación a la demanda que pueda aplicarse en este caso la doctrina del acto aclarado porque la sentencia de 19 de diciembre de 2019 no se pronunció directamente sobre la cuestión aquí debatida. Ahora, precisamente, por las dudas existentes, pide que planteemos cuestión prejudicial que permita salvar la situación de incertidumbre sobre si el requisito del acatamiento es compatible con el Acta Electoral en la interpretación de la sentencia de 19 de diciembre de 2019.

El resto de los argumentos de la demanda los considera jurídicamente inconsistentes. Ve pintoresca la alegación relativa a privación a España de uno de los cinco nuevos diputados que le corresponden porque no depende de la Junta Electoral Central ni de esta Sala sino de la voluntad unilateral de la recurrente, por no prestar el acatamiento exigido. Tiene por falaz sostener que para cumplir el Derecho de la Unión Europea, un candidato puede dejar de cumplir la legislación nacional. Por otra parte, llama la atención sobre el hecho de que la recurrente no invoca norma o resolución judicial nacional, europea o internacional, para la cual sea contrario a Derecho exigir como requisito de acceso el acatamiento constitucional. La intervención parlamentaria de Heraclio --no Alexander no se refiere --precisa-- al acatamiento previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sino a un "juramento de fidelidad", que es cosa diferente. Además, se limitó a sostener que es discutible, lo cual es de poco interés para este proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 119/1990 --añade-- afirmó la constitucionalidad del requisito del acatamiento, y sobre las alegadas por la recurrente, dice que la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2007 (asunto C-465/2005) trata de guardias privados, no de autoridades públicas, mientras que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992 (asunto Castells contra España) versa sobre la libertad de expresión reforzada de los parlamentarios, que no está en discusión aquí.

Sobre la práctica del Parlamento Vasco dice que puede tener interés para la recurrente pero es irrelevante ahora y, descartado que el requisito del acatamiento sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, nacional y europeo, dice que otras alegaciones se refieren al procedimiento de ejecución llevado a cabo por la Junta Electoral Central, en el que, destaca, no se ha privado a la Sra. Encarnacion del escaño sino suspendido su acceso a él hasta que cumpla el requisito: el escaño le pertenece pero no puede tomar posesión de él hasta que preste el acatamiento. Destaca al respecto, que no se ha proclamado a otro candidato.

A propósito del hipotético incumplimiento de los principios de equivalencia, igualdad de trato y efectividad, dice la contestación a la demanda que son principios generales reconocidos por nuestra jurisprudencia por lo que no es preciso acudir al Derecho de la Unión Europea para invocarlos y, sobre todo, afirma que el trato dado a la Sra. Encarnacion es el mismo dispensado al resto de los candidatos y en todas las elecciones europeas celebradas hasta ahora. Tampoco, añade, se actuó de manera diferente con la Sra. Guillerma, pues accedió al escaño en sustitución de don Mauricio tras la renuncia de éste. Se trata, subraya, de un supuesto en todo distinto al controvertido y, además, la Sra. Guillerma acató la Constitución.

En fin, no es excesivamente gravoso requerir para acceder al cargo representativo la presencia personal ante la Administración Electoral del llamado a prestar el acatamiento. No es una condición imposible o de difícil cumplimiento. "Sólo puede entenderse difícil --dice-- para quien, como la recurrente, está huida de la justicia y desea permanecer en esa situación procesal contraria a la ley, evitando el riesgo de su posible alteración como consecuencia de su comparecencia ante la Administración Electoral". Situarse al margen del ordenamiento jurídico, prosigue, "no puede servir de pretexto para considerar que se estén vulnerando principios jurídicos o el contenido esencial de un derecho fundamental".

Y, sobre la negada imparcialidad de la Junta Electoral Central, resalta que la que adoptó los acuerdos impugnados es una distinta de aquella a la que se refieren las alegaciones de la recurrente y que el Sr. Borja no forma parte de la que los tomó. Por lo que hace a las relativas al Sr. Calixto, además de indicar que no fue recusado, no justifican que carezca de imparcialidad respecto de la recurrente.

En definitiva, pide que planteemos la cuestión prejudicial mencionada o, en su defecto, desestimemos el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La contestación a la demanda del Ministerio Fiscal.

Se manifiesta sobre los tres extremos en que entiende que se centra el debate jurídico entablado en este proceso: (i) la persistencia del objeto del recurso a la vista de la actuación de las autoridades del Parlamento Europeo; (ii) la conformidad o disconformidad con el Derecho de la Unión de los acuerdos impugnados; y (iii), en defecto de la pretensión anterior, la conformidad o no de esos acuerdos al Derecho interno español.

Sobre el primer extremo, sostiene que el proceso no ha perdido su objeto, pero no por las razones dadas por la demanda --los acuerdos pretenden poner en cuestión y sembrar dudas sobre la condición de la recurrente como diputada al Parlamento Europeo-- sino porque la validez de los actos de la Junta Electoral Central no puede darse por resuelta por una actuación motu proprio del Parlamento Europeo, que no consta haya sido objeto de control judicial.

Sobre el segundo, dice que la única cuestión clave para resolver esta controversia es determinar si es o no aplicable en sus términos a la Sra. Encarnacion el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Es decir, si los requisitos impuestos para adquirir la condición plena de eurodiputado y, en particular, el acatamiento a la Constitución, no son exigibles o no lo son como conditio sine qua non. La respuesta, dice el Ministerio Fiscal, se ha de obtener del Acta Electoral de 1976 y añade que la idea de que los trámites previstos en ese artículo forman parte de la normativa interna reguladora del procedimiento electoral, no es en absoluto, como pretende la demanda, una novedad o una ocurrencia de la Junta Electoral Central. Su aplicación, recuerda, ha sido pacífica desde 1987 tanto para las autoridades españolas, como para las europeas, en particular para el Parlamento Europeo y para el Tribunal de Justicia. Menciona al respecto el auto de 1 de julio de 2019 (asunto T-388/19), a cuya luz no encuentra congruente el reiterado reproche de la demanda a la Junta Electoral Central y a esta Sala por atender a una interpretación consolidada y pacífica que tiene por aplicable el artículo 224.2.

El novedoso pronunciamiento de la sentencia de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19), dice el Ministerio Fiscal, no parece o no parecía, "en principio, abocar a una interpretación forzosamente concorde con la que defiende la parte actora". Apunta que la posible contradicción entre la sentencia y el auto de 1 de julio de 2019 del Presidente del Tribunal General queda diluida porque aquella habla de la proclamación oficial de los resultados electorales y éste de la proclamación de electos a que se refiere el artículo 224.1 y advierte que es un paso intermedio sujeto a recursos y la diferencia de la lista de electos que pueden tomar posesión. Por eso, no encuentra irrazonable una interpretación integradora de ambas resoluciones teniendo presente, además, que la sentencia resuelve sobre el momento de la adquisición de la condición de diputado al Parlamento Europeo a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión.

No obstante, el Ministerio Fiscal, si bien rechaza la posibilidad de aplicar aquí la doctrina del acto aclarado, considera que el auto del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2019 [asunto C- 646 P (R)] introduce un salto cualitativo porque vincula de manera directa, como sostiene la demanda, el sufragio universal directo a nivel europeo con la exclusión del ámbito del procedimiento electoral a los efectos del artículo 8 del Acta Electoral la formalidad consistente en el acatamiento que impone el Derecho nacional. Por eso, el Ministerio Fiscal, habiendo una duda razonable acerca de si el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General está o no comprendido en la remisión que al Derecho de los Estados miembros hace el artículo 8 del Acta, entiende necesario para el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión actora una previa respuesta clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

No obstante, para el caso de que la Sala no lo estime procedente, defiende la desestimación del recurso porque desde la perspectiva del Derecho interno no son defendibles los argumentos de la demanda sobre (i) la aplicación preferente del artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General; (ii) el supuesto trato distinto dado a la Sra. Guillerma; (iii) la falta de imparcialidad de la Junta Electoral Central.

QUINTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

  1. La imparcialidad de la Sala.

    Nuestro examen debe comenzar por la última de las alegaciones del escrito de conclusiones de la recurrente que afirma nuestra obligación de abstenernos porque hemos perdido nuestra imparcialidad.

    Siendo la imparcialidad una de las notas esenciales que distinguen la posición constitucional del juez, es claro que, si se discute, ha de ser la primera cuestión a despejar por la Sala. En este caso, es fácil demostrar que la nuestra no se halla en cuestión.

    Dicen las conclusiones que nos falta imparcialidad por la animadversión que nos atribuye a los Sres. David y Donato y, por consiguiente hacia la Sra. Encarnacion, que comparte con ellos situación procesal en España y proyecto político. Tal animadversión, dice, es manifiesta en las sentencias que dictamos el 10 de junio de 2020 en los recursos que dichos señores interpusieron con los números 271 y 278/2019, por las expresiones que en ellas se vierten "para referirse a sus escritos procesales ("prefiere la Sala ver que esas manifestaciones, en realidad no revelan más que la escasa confianza en los fundamentos técnicos de su posición") o en "los calificativos que les atribuye ("prófugos")".

    Ya hemos dicho, precisamente en las sentencias a que se refiere el escrito de conclusiones --y antes en el auto de 25 de septiembre de 2019 en el recurso n.º 278/2019-- y por tanto, conoce bien la actora --ya que uno de los letrados que la asisten es el mismo que intervino en los procesos anteriores-- que la abstención es una decisión que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye exclusivamente al juez que se considere incurso en alguna de las causas legales que la determinan y que solamente podrá materializarse cuando otro juez o tribunal, los llamados por la Ley Orgánica a pronunciarse, la consideren justificada. No parece, de otro lado, necesario recordar que la parte que considere a uno o a varios magistrados de la Sala afectados por alguna de las causas del artículo 219 de ese texto legal, que son las mismas para la abstención y para la recusación, tiene a su disposición este último instrumento, si bien debe hacerlo valer tan pronto tenga conocimiento de dicha causa.

    Es evidente que si la razón por la que se nos reprocha falta de imparcialidad es lo que dicen las sentencias de 10 de junio de 2020, siendo uno de los letrados que asisten a la recurrente el mismo que asistió a los Sres. David y Donato y, por tanto, conocedor de lo que en ellas se dice desde que se notificaron, no hay duda de que la parte pudo recusarnos en ese momento pero no lo hizo. Por tanto, no apreció motivo para ello.

    Pero es que, además, ninguna animadversión se expresa en las sentencias de 10 de junio de 2020 hacia los allí recurrentes y, menos aún, hacia la Sra. Encarnacion. Aunque las conclusiones hablan de expresiones y calificativos en plural, en realidad, solamente indican una expresión y una palabra.

    Desde luego, no revela animadversión la única frase que, sacándola de su contexto, reproduce en parte el escrito de conclusiones pues se refiere, no a los recurrentes, sino al tono de la demanda y de las conclusiones --que ellos no firmaban-- que reiteradamente descalificaban a quienes no compartían sus puntos de vista y se valían de adjetivos dirigidos a magnificar la entidad de las infracciones denunciadas que, en cambio, no justificaban. Además, esa manifestación de las sentencias la expresó la Sala en reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de los actores y obedecía a las observaciones del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central sobre la falta de respeto que apreciaban hacia la Sala en los escritos procesales de los entonces recurrentes.

    Por otro lado, la utilización del término "prófugo" referido a los Sres. David y Donato la introdujo en el debate procesal la contestación a la demanda del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y no es expresivo de ninguna animadversión hacia aquellos ni tampoco puede serlo para la Sra. Encarnacion. La palabra prófugo alude al que se sustrae a la acción de los tribunales y se emplea con naturalidad en el lenguaje jurídico y jurisprudencial. Es descriptiva, no valorativa. Sucede, además, que los propios Sres. David y Donato no le atribuyeron el significado que ahora dice el escrito de conclusiones que tiene para ellos y para la Sra. Encarnacion cuando la usaron en su recurso de reposición --firmado por el mismo letrado que asiste a la Sra. Encarnacion y, por tanto, suscribe las conclusiones de este proceso-- contra el auto de esta Sala de 16 de julio de 2019 que denegó las medidas cautelares por ellos solicitadas en el recurso n.º 278/2019. La utilización también de ese término por el auto de 25 de septiembre de 2019, que confirmó el anterior, no llevó a los allí recurrentes, a tenor de los escritos presentados por su letrado, a ver ninguna animadversión de la Sala hacia ellos.

    El hecho de que en pocas líneas, al final del muy extenso escrito de conclusiones, haya pedido nuestra abstención es un buen indicador de la conciencia del nulo fundamento de esa pretensión.

  2. El recurso no ha perdido su objeto.

    El escrito de conclusiones dedica buena parte de sus esfuerzos a sostener que el recurso no ha perdido su objeto tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/2019) y a insistir en que procede el planteamiento de las cuestiones prejudiciales que, ahora sí, a diferencia de lo que hizo la demanda, propone.

    A esto último nos referiremos después. Ahora nos limitaremos a decir que el recurso no ha perdido su objeto ya que se dirige contra una actuación de la Junta Electoral Central, la plasmada en sus acuerdos recurridos en este proceso, sobre la que no ha habido pronunciamiento judicial previo y que impugna quien no fue parte en los procesos que llevaron a las sentencias de 10 de junio de 2020. Aunque, según vamos a explicar después, la solución que deberemos aplicar ahora habrá de ser la misma que siguieron esas sentencias y la respuesta a la incidencia de la sentencia y del auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias veces mencionados, así como a la repercusión de la actuación del Parlamento Europeo, deberá ser también la que ya dimos entonces, nada de ello priva de objeto a este recurso contencioso-administrativo.

    Por razones subjetivas y objetivas posee su propia sustantividad, razón por la cual ni la Administración demandada ni el Ministerio Fiscal han sostenido que el recurso haya perdido su objeto ni han efectuado ninguna petición en ese sentido. Así, pues, no consideramos necesario explicar más un extremo que consideramos claro.

  3. Todas las cuestiones planteadas en el proceso han sido resueltas ya por las sentencias de 10 de junio de 2020, dictadas en los recursos n.º 271 y 278/2019.

    Resueltos los anteriores aspectos, resulta evidente y de pleno conocimiento de las partes, que todas las cuestiones sustanciales planteadas han sido resueltas ya en las sentencias de 10 de junio de 2020 dictadas en los recursos n.º 271 y 278/2019 y cuyo respeto a los derechos fundamentales de los allí recurrentes hemos afirmado, además, en los autos de 15 de septiembre de 2020 al desestimar los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos contra ellas.

    Dada la sustancial identidad de los extremos debatidos ahora con los que se discutieron en esos anteriores procesos, no habiendo elementos nuevos que justifiquen una solución distinta, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos seguir ahora los mismos razonamientos que entonces y denegar la solicitud de plantear las cuestiones prejudiciales solicitadas por las partes y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

    Las ideas principales en que se fundamentan esas decisiones son, en esencia, la plena aplicabilidad del artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en las elecciones al Parlamento Europeo porque ninguna disposición del Derecho de la Unión lo impide y porque la sentencia de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/2019) circunscribe su fallo a la adquisición por los candidatos proclamados electos a esa cámara de la garantía de la inmunidad prevista en el párrafo segundo del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión, en los términos por ella precisados.

    Aquél precepto legal es plenamente conforme a la Constitución. Por eso, se ha venido aplicando pacíficamente y a todos los candidatos proclamados electos al Parlamento Europeo hasta ahora durante varias décadas. Además, el acatamiento que reclama dicho artículo 224.2, es el mismo que se exige a todos los representantes elegidos democráticamente en España y no exige ninguna adhesión ideológica a la Constitución sino solamente el compromiso solemne de actuar respetando los procedimientos constitucionales en el bien entendido de que estos admiten la reforma total del texto fundamental. En otras palabras, el acatamiento que se reclama no atiende a los fines políticos pretendidos sino a los medios utilizados para lograrlos.

    La consecuencia de no prestarlo en la forma exigida por la Ley Orgánica, no es la privación del escaño al incumplidor sino el impedimento de adquirir la condición plena de parlamentario y la improcedencia de expedir la credencial correspondiente. Impedimento que podrá levantar en cualquier momento quien se vea afectado con su personación ante la Junta Electoral Central, órgano permanente, y la prestación del acatamiento.

    Y el rechazo a las peticiones de las partes de que planteemos cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en demanda de aclaración de las consideraciones que hace su sentencia de 19 de diciembre de 2020 se explica porque, además de su singularidad, la respuesta que pudiera dar, cualquiera que fuera, no alteraría el hecho de que la Sra. Encarnacion ha sido admitida como diputada por el Parlamento Europeo.

  4. Fundamentación relevante de las sentencias n.º 722 y 723/2020, de 10 de junio y de los autos de 15 de septiembre de 2020.

    A continuación, vamos a recoger las razones que nos han llevado a las conclusiones anteriores.

    1. Sobre la regulación por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General del escrutinio, de la proclamación de electos y de la expedición de credenciales en las elecciones al Parlamento Europeo.

      Dice sobre el particular la sentencia n.º 722/2020:

      "Hemos visto que la demanda sostiene con insistencia que la actuación de la Junta Electoral Central es contraria a Derecho porque debió seguir todos los pasos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica, en particular los contemplados en sus apartados 5 y siguientes.

      No tiene, en cuenta, sin embargo, que la regulación del artículo 108 pensada en lo esencial en 1985 cuando España todavía no formaba parte de las Comunidades Europeas, contempla el escrutinio general efectuado por las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, según se trate de las elecciones a Cortes Generales o de las locales, las competentes en el ámbito de la circunscripción en que se adjudican los escaños. No preveía las elecciones al Parlamento Europeo. Será la Ley Orgánica 1/1987, de 1 de abril, la que incluya las reglas especiales para ellas. Esto significa que del artículo 108 solamente son aplicables a las elecciones al Parlamento Europeo las previsiones compatibles con dichas reglas especiales.

      En consecuencia, de acuerdo con el artículo 108, en las elecciones generales y locales, las Juntas competentes --Provinciales o de Zona-- escrutan las actas de las mesas electorales correspondientes a la circunscripción en que se atribuyen los escaños. Los distintos pasos previstos se encaminan a establecer el total de votos de cada candidatura en esa circunscripción, la asignación de escaños, la proclamación de electos y la expedición de la credencial a esos candidatos.

      En las elecciones al Parlamento Europeo, el procedimiento establecido por el legislador aprovecha el previsto para las elecciones a Cortes Generales hasta el momento del escrutinio general que efectúan las Juntas Electorales Provinciales y, después, lo prosigue conforme a las reglas especiales de los artículos 223 y 224, con las operaciones encaminadas a obtener los resultados de toda España y proceder en consecuencia. Dado que la Junta Electoral Central no realiza ningún escrutinio sino un recuento, tal como expresamente dice el artículo 224.1, no existen ni el escrutinio general realizado por ella, ni el acta correspondiente cuya copia reclaman con insistencia los recurrentes. Y la reunión en que se efectúa el recuento no es pública porque la Ley Orgánica no lo prevé así, a diferencia de lo que dispone para los actos de escrutinio allí donde sí se realiza: en las mesas electorales (artículo 95.2) y en las Juntas Electorales competentes, o sea las Provinciales o las de Zona (artículo 103.2). Además, el cometido que desempeña la Junta Electoral Central según el artículo 224.1 está reglado pues se limita a sumar los resultados, determinar el número de escaños correspondiente a cada candidatura y proclamar a los electos.

      Sobre el recuento previsto en el artículo 224.1 nos pronunciamos en la sentencia n.º 547/2020, de 25 de mayo, desestimatoria del recurso n.º 243/2019, de Lliures per Europa, deliberado en la misma fecha que éste, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de junio de 2019, que denegó celebrarlo en público".

      Y lo mismo se repite en la sentencia n.º 723/2020.

    2. Sobre el sentido y la forma de prestar el acatamiento a la Constitución.

      La sentencia n.º 722/2020 explica cuanto sigue sobre este requisito legal:

      "El procedimiento previsto en la Ley Orgánica se completa con la exigencia de que los candidatos proclamados electos presten, en el plazo de cinco días desde su proclamación y ante la Junta Electoral Central, el acatamiento a la Constitución. La consecuencia de no hacerlo no queda a la decisión de la Junta sino que la establece directamente la Ley Orgánica: la suspensión de las prerrogativas de los electos hasta que cumplan el requisito. Aunque el artículo 224.2 dice que se declararán vacantes sus escaños, del mismo precepto se desprende, sin duda ninguna, que no quedan privados del mismo sino que se suspenden sus prerrogativas y que los electos recuperarán su plenitud en el mismo momento en que presten el acatamiento.

      Requerir el acatamiento a la Constitución como condición para acceder a un cargo obtenido por elección democrática de los ciudadanos no es algo desconocido en el Derecho Constitucional ni puede reducirse a mera formalidad intrascendente. Aunque la razón concreta de su exigencia y la forma de cumplirla varíe en función de las circunstancias históricas y culturales, en todo caso es un acto personalísimo que en el ordenamiento español no implica la adhesión ideológica a los principios y valores de la Constitución ni a la organización del poder que establece sino el respeto a los procedimientos en ella previstos, también para reformarla, incluso, en su totalidad, ya que su artículo 168 lo admite. Así lo ha explicado el Tribunal Constitucional en las sentencias invocadas en este proceso y, por ser de sobras conocida su jurisprudencia, no es preciso que ahora citemos pasajes de sus sentencias, sino que basta con que recordemos de ella que no encuentra ningún impedimento desde los valores de libertad, igualdad, justicia y pluralismo político, ni en consideración a los derechos fundamentales, entre ellos el de libertad ideológica, para que se exija este requisito.

      Sí cabe añadir que en España, la exigencia de acatar, en el sentido indicado, la Constitución tiene un especial significado habida cuenta de las circunstancias históricas en que se fraguó el texto fundamental. Por eso, puede afirmarse, como lo hace acertadamente el Ministerio Fiscal, que en el Derecho Constitucional español rige la regla de que el ejercicio de los cargos públicos y, en concreto, de los de carácter representativo, requiere el previo acatamiento de la Constitución. De ahí que el artículo 108.8 de la Ley Orgánica exija que, al tomar posesión y para la plena adquisición de la condición de sus cargos, los candidatos electos juren o acaten la Constitución.

      Ciertamente, este último precepto no dice que ese acatamiento deba hacerse ante las Juntas Electorales competentes. No lo hace porque son los reglamentos parlamentarios y la legislación los que articulan la manera de prestarlo y, desde luego, en todo caso, conducen a la misma consecuencia: a falta de ese requisito no se adquiere la plena condición del cargo, que queda en suspenso hasta que se produzca el cumplimiento correspondiente. Explican bien las contestaciones a la demanda del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y del Ministerio Fiscal que no cabe la misma solución en las elecciones al Parlamento Europeo pues no puede ser este órgano, sino una autoridad española, quien constate el cumplimiento del requisito y, por eso, el legislador previó que tuviera lugar de la manera indicada en el artículo 224.2: ante la Junta Electoral Central, que es el órgano que preside la Administración Electoral española.

      Este régimen, se ha aplicado en todas las elecciones al Parlamento Europeo celebradas en España. Y la única controversia surgida hasta ahora a propósito del artículo 224.2 en las décadas transcurridas ha sido la promovida por los Sres. David y Donato".

      Naturalmente, a ellos se añade la Sra. Encarnacion, que se encuentra en la misma situación.

      Y la sentencia n.º 723/2020 añade:

      "(...) en el Derecho Constitucional español rige la regla de que el ejercicio de los cargos públicos y, en concreto, de los de carácter representativo, requiere el previo acatamiento de la Constitución. De ahí, seguimos diciendo y reiterando, que el artículo 108.8 de la Ley Orgánica exija que, al tomar posesión y para la plena adquisición de la condición de sus cargos, los candidatos electos juren o acaten la Constitución. Conviene insistir ahora en que este acatamiento no supone otra cosa que aceptar las reglas constitucionales y legales y propias de un Estado democrático de Derecho. El respeto a los procedimientos jurídicamente predeterminados, pero no la identificación con el modelo de convivencia plasmado en la Constitución cuya sustitución por otro distinto puede defenderse y perseguirse lícitamente e, incluso, bajo la protección de la Constitución, siempre que lo uno y lo otro se haga siguiendo los cauces legalmente establecidos y no por la vía de hecho.

      El acatamiento que pide la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en sus artículos 108.8 y 224.2 guarda directa relación con los que el artículo 10.1 de la Constitución sitúa entre los fundamentos del orden político y de la paz social: el respeto a la ley y a los derechos de los demás. Es una condición tan elemental, un signo de civilización, que, aunque sea por imperativo legal, ni quienes se encuentran en las antípodas de los ideales de la Constitución han tenido reparo en cumplir. Incluso los propios recurrentes no han visto inconveniente en hacerlo, según nos han dicho, cuando han ocupado otros cargos. Es más, en este caso, tampoco lo han tenido ya que han expresado su acatamiento por imperativo legal ante un notario belga. Este hecho por ellos mismos aducido y cuya validez reclaman revela que no es en el acatamiento donde está el problema y priva de todo significado a los reiterados alegatos con los que quieren demostrar que vulnera sus derechos fundamentales".

      Sobre la forma y lugar de prestar el acatamiento y sobre la consecuencia de no prestarlo, dice la sentencia n.º 723/2020:

      "Volviendo a la sentencia dictada en el recurso n.º 271/2019, repetiremos con ella que, ciertamente, el artículo 108.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no dice que ese acatamiento deba hacerse ante las Juntas Electorales competentes. No lo hace porque son los reglamentos parlamentarios y la legislación los que articulan la manera de prestarlo y, desde luego, en todo caso, conducen a la misma consecuencia: a falta de ese requisito no se adquiere la plena condición del cargo, que queda en suspenso hasta que se produzca el cumplimiento correspondiente. No cabe la misma solución en las elecciones al Parlamento Europeo pues no puede ser este órgano, sino una autoridad española, quien constate el cumplimiento del requisito y, por eso, el legislador previó que tuviera lugar de la manera indicada en el artículo 224.2: ante la Junta Electoral Central, que es el órgano que preside la Administración Electoral española.

      (...)

      Los casos de los senadores, al igual que el de alguna asamblea legislativa autonómica, son distintos porque median previsiones expresas de los respectivos reglamentos que permiten formas de prestar el acatamiento distintas a la del artículo 224.2. En efecto, el artículo 12 del Reglamento del Senado establece:

      "Artículo 12

    3. Para la perfección de su condición, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas deberán cumplir los dos requisitos siguientes:

      1. Presentar la credencial dentro de los treinta días siguientes a su expedición, según corresponda, por la Junta Electoral Provincial o por la Comunidad Autónoma. No obstante lo anterior, la Cámara podrá ampliar dicho plazo en caso de enfermedad o de imposibilidad física.

      2. Prestar el juramento o promesa de acatamiento a que se refiere el artículo anterior, bien en el acto de la constitución definitiva, bien en caso de enfermedad o de imposibilidad física, en una sesión posterior o mediante documento fehaciente dentro de los tres meses siguientes a la presentación de su credencial. Del documento mencionado se dará cuenta al Pleno.

    4. Hasta tanto no hayan perfeccionado su condición, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas no devengarán derechos económicos ni podrán participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara".

      Cuál sea la forma concreta en que se ha aplicado este precepto por parte del Senado y, si en el caso de los senadores a que se refiere la demanda se observaron o no debidamente los requisitos en él previstos, no es una cuestión relevante en este litigio. En cambio, lo determinante es que una disposición con valor de ley --el Reglamento de la cámara-- expresamente contempla una forma distinta de la de comparecer en persona para acatar la Constitución. Y, como se puede observar, la consecuencia de no hacerlo es la de no perfeccionar la condición de senador y verse privado de la participación en las funciones constitucionales del Senado.

      El artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General prevé un régimen distinto al seguido en el Senado y semejante, en lo que se refiere a la presencia personal para acatar la Constitución, a la requerida por el Reglamento del Congreso de los Diputados. Es imprescindible, en efecto, comparecer personalmente ante la Junta Electoral Central. La interpretación que del precepto se ha hecho a propósito de esta exigencia no se ha improvisado para los Sres. David y Donato sino que es la establecida desde la primera aplicación del precepto hace ya más de treinta años. Una interpretación que se ajusta perfectamente a los términos elegidos por el legislador. Por lo demás, es cierto que ha de mantenerse la necesaria flexibilidad pero la Junta Electoral Central efectivamente la ha tenido en lo relativo a la forma de expresar el acatamiento, tal como dice la contestación a la demanda y, además, es ya un hecho notorio. Y desde luego, no puede decirse que el acatamiento sea una condición de imposible cumplimiento. No lo es desde el punto de vista de la libertad de conciencia, como se ha visto, ni tampoco lo es desde el punto de vista material, ya que ninguna dificultad supone desplazarse a la sede del Congreso de los Diputados. Todos los diputados al Parlamento Europeo elegidos por España, menos los ahora recurrentes y don José, por hallarse en prisión provisional cuando fue proclamado electo, lo han hecho hasta ahora.

      Por último, hay que insistir en que la Junta Electoral Central no ha privado a los recurrentes de su condición de candidatos electos al Parlamento Europeo ni de los derechos propios del cargo de diputado. Se ha limitado a aplicar exactamente lo que dice el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sin añadir ni quitar nada. Según dijimos antes, es este precepto --por tanto el legislador democrático-- el que ha querido que la falta de acatamiento de la Constitución por los candidatos electos al Parlamento Europeo suponga --no la privación de su derecho a acceder al cargo y ejercerlo-- sino, simplemente, la suspensión de las prerrogativas del mismo y del momento de dicho acceso hasta que cumplan el requisito. No se desconoce, pues, que la elección popular es el único título para acceder al cargo pero sí se impone un modo de hacerlo que, a la postre, no llega al extremo al que sí conducen las reglas sobre incompatibilidades: pueden determinar la pérdida del cargo de quienes incurran en alguna de las causas que la provocan y, de igual manera que sucede con el acatamiento, dejan a la voluntad del candidato afectado remover el impedimento que representa para permanecer en el cargo de diputado".

    5. Sobre las exigencias del Derecho de la Unión Europea sobre la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo y sobre la sentencia de 19 de diciembre de 2019 y el auto de 20 de diciembre de 2019, ambos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

      Explican ambas sentencias

      "Aunque la demanda y las conclusiones se esfuerzan en invocar el Derecho de la Unión Europea y los derechos fundamentales reconocidos por la Carta e, incluso, por el Convenio de Roma y sus protocolos, la realidad es que no hay en ellos elementos que ofrezcan una mayor garantía que la que ofrece directamente la Constitución. No parece necesario recordar que el texto de 1978 se elaboró de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los pactos de 1966 y con el Convenio de Roma, entre otros documentos internacionales. Además, su artículo 10.2 obliga a interpretar las normas de la Constitución relativas a derechos y libertades de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España. No hay divergencia ni menoscabo entre los derechos garantizados en España y los protegidos por la Unión Europea o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El patrimonio jurídico, además de ético y cívico, que comportan los derechos fundamentales es compartido en la Unión Europea y nuestro ordenamiento no presenta ningún déficit al respecto aunque siempre sea posible avanzar en su enriquecimiento y preservación.

      Ahora bien, ni la demanda ni las conclusiones demuestran lo que afirman sobre esa superior protección externa. Y nos encontramos con que en el Acta Electoral de 1976, además de la remisión al Derecho de los Estados, no hay otras previsiones que las alegadas por las partes sobre el modo concreto en que han de organizarse las elecciones al Parlamento Europeo.

      Si la repasamos, veremos que, en lo que ahora importa, dice que han de responder al carácter proporcional del modo de elección (artículo 8); que nadie puede votar más de una vez (artículo 9); que la fecha de las elecciones, fijada por los Estados, ha de quedar comprendida en el mismo período comprendido entre un jueves por la mañana y el domingo siguiente y que no se pueden hacer públicos oficialmente los resultados hasta después de cerrada la votación en el Estado cuyos electores fueren los últimos en votar (artículo 10). Establece, también, que las elecciones se celebran cada cinco años (artículo 11); que el Parlamento Europeo verifica las credenciales de los diputados y, a tal fin, toma nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados y que decidirá sobre las controversias suscitadas en relación con las disposiciones del Acta pero con exclusión de las disposiciones nacionales a las que se remita (artículo 12). En fin, añade que la provisión de vacantes será regulada por los Estados y que a la legislación de estos se debe estar respecto de la anulación de los mandatos (artículo 13).

      No hay, pues, en el Acta ninguna disposición sobre quién debe expedir las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo, ni cuándo debe hacerlo y tampoco incluye ninguna prohibición que impida la exigencia, como requisito previo a esa expedición, de la prestación del acatamiento a la Constitución.

      También ha quedado acreditado que, antes de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, nada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite concluir lo que afirman los recurrentes sino todo lo contrario. Por otro lado, cuando esa sentencia dice que los candidatos proclamados electos gozan desde su proclamación de la inmunidad por la que preguntó la Sala Segunda del Tribunal Supremo -- la prevista en el segundo párrafo del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea-- no está diciendo algo muy distinto a lo que establece el artículo 224.2 de nuestra Ley Orgánica. De acuerdo con él, un candidato proclamado electo al Parlamento Europeo goza desde su proclamación de las prerrogativas propias del cargo aunque, tras cinco días sin prestar el acatamiento, quedan suspendidas hasta que se produzca. A este respecto se debe observar que la sentencia de 19 de diciembre de 2019 tampoco mantiene un concepto absoluto o incondicionado de la inmunidad para dirigirse al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresar de él que le lleve a mantenerla en todo caso. En efecto, admite expresamente que el tribunal penal que haya ordenado la prisión provisional del diputado electo le mantenga en ella con la obligación, eso sí, de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo la suspensión de esa inmunidad (fundamento n.º 92).

      Con seguridad, las peculiaridades del supuesto en que se planteó la cuestión prejudicial resuelta en el asunto C-502/19 determinan la respuesta dada por el Tribunal de Justicia. En todo caso y sin perjuicio de lo que diga en el asunto C-646/19, lo cierto es que, cuando se produjo la actuación de la Junta Electoral Central recurrida nada había en el Derecho de la Unión Europea, ni en la interpretación que de él había hecho el Tribunal de Luxemburgo, que permitiera ni siquiera dudar de su compatibilidad con sus prescripciones sino, insistimos, todo lo contrario. Y, por otro lado, constaba la confirmación por la jurisprudencia constitucional de la regularidad de un proceder constante y pacífico, mantenido durante varias décadas, en las que se ha dado a todos los candidatos proclamados electos al Parlamento Europeo el mismo trato. La única diferencia apreciable es la que resulta, no de la actuación de la Junta Electoral Central, sino de la situación de los recurrentes y de su pretensión de acomodar de manera improcedente la interpretación de la Ley Orgánica para acceder al ejercicio de sus cargos sin cumplir el requisito observado por todos los demás.

      Pese a la reiteración con que los recurrentes han mantenido que el Derecho de la Unión Europea les ampara, es significativo que hayan dedicado sus principales esfuerzos a proponer la interpretación del Derecho interno que hemos considerado improcedente. No hay, por tanto, razón para entender contraria al Derecho de la Unión Europea, ni de concretos preceptos ni de los principios que lo informan, la actuación de la Junta Electoral Central recurrida".

    6. Sobre la conformidad a Derecho de los acuerdos de la Junta Electoral Central.

      Cuanto dicen las sentencias n.º 722 y 723/2020 de los acuerdos allí recurridos es predicable de los que son objeto de este recurso:

      "Es claro, por tanto, que la Junta Electoral Central ha aplicado con toda corrección la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y que no ha discriminado a los recurrentes ni incurrido en arbitrariedad o en infracción de sus derechos fundamentales y, mucho menos, en desviación de poder. Los actos recurridos, no entrañan, pues, ninguna persecución política de los Sres. David y Donato y el principio de confianza legítima, presente en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no es necesario ir más allá de él para invocarlo, no ha sufrido ninguna merma. Del reconocimiento que hizo esta Sala en el auto de 5 de mayo de 2019 de su derecho fundamental de sufragio pasivo no deriva más que el derecho a ser candidatos y a recibir el mismo trato previsto por la Ley Orgánica para quienes concurren a las elecciones en tal condición. De ningún modo implica la facultad de ser eximido de cumplir los requisitos impuestos a todos los candidatos por igual".

    7. Sobre la improcedencia de plantear cuestión prejudicial.

      Ambas sentencias de 10 de junio de 2020 razonan así la decisión de no plantear las cuestiones prejudiciales pedidas por las partes:

      "Según se ha dicho, el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y el Ministerio Fiscal nos plantean la conveniencia de plantear cuestión prejudicial para someter al Tribunal de Justicia si es o no compatible con el Derecho de la Unión Europea una regulación como la del artículo 224.2 de nuestra Ley Orgánica. De igual modo, se ha visto que los recurrentes lo solicitaron con la amplitud que se advierte en el otrosí correspondiente de la demanda.

      Sin perjuicio de lo que en su día pueda decir el Tribunal de Justicia en el asunto C-646/19, no consideramos procedente someterle ahora ninguna cuestión prejudicial.

      No nos lo parece porque, fuere cual fuere el pronunciamiento al que llegare si la planteásemos, ninguna relevancia tendría para las pretensiones sustantivas de los recurrentes ya que es notorio que han sido reconocidos como miembros del Parlamento Europeo y que como tales están ejerciendo sus cargos. De ahí que ninguna utilidad tendría que ordenáramos la expedición de unas credenciales que el Parlamento Europeo ha considerado innecesarias. Y, naturalmente, tampoco es posible remitirle, ni facilitar a los recurrentes, copias de las actas de proclamación de electos del artículo 108.5 y del escrutinio general del artículo 108.7 pues, tal como se ha dicho, no existen. Así, pues, de plantear dicha cuestión, si la respuesta fuere que no es compatible el acatamiento de la Constitución con el Derecho de la Unión Europea, en nada variaría la situación de los Sres. David y Donato pues seguirían como miembros del Parlamento Europeo. Si, por el contrario, resultare que, a juicio del Tribunal de Justicia, la regulación española no es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, tampoco cambiaría esa situación y, además, estaría fuera de la jurisdicción de esta Sala resolverla en el marco de este proceso y no conduciría a una solución distinta de la que vamos a dar al recurso: su desestimación".

      Y los autos de 15 de septiembre de 2020 que desestimaron los incidentes de nulidad de actuaciones presentados contra las sentencias n.º 722 y 723/2020, dicen:

      "La sentencia explica por qué no era relevante someter al Tribunal de Justicia la pregunta de si es compatible o no con el Derecho de la Unión el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General una vez que los recurrentes ya han sido admitidos como diputados del Parlamento Europeo, dado que la respuesta no llevaría, cualquiera que fuera, a que la sentencia a dictar modificara tal hecho: en caso de considerarlo incompatible, porque ya tienen lo que querían y en el supuesto de que concluyera lo contrario porque el Tribunal Supremo carece de jurisdicción para modificar la situación que les ha reconocido el Parlamento Europeo. Además, pone de manifiesto que no hay ningún pronunciamiento jurisdiccional europeo sobre el requisito exigido por ese precepto, no sólo antes, como tiene que reconocer el propio escrito de promoción del incidente, sino tampoco después de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, porque no se ocupa de él sino del momento en que se adquiere la inmunidad prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.º 7 sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea. Es decir, de la que asiste al candidato electo para dirigirse al lugar de reunión del Parlamento Europeo y regresar de él, que es una cuestión distinta a la aquí debatida.

      Por su parte, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia no cambia el panorama porque, además de no manifestarse sobre las cuestiones de fondo, ya que se dictó en sede de medidas cautelares, viene a reconocer que no hay criterio sentado sobre aquéllas (§ 52). Y que, en parte, los recurrentes, los Sres. David y Donato, sustentaban allí sus pretensiones contra el auto del Presidente del Tribunal General que apelaron en la interpretación del Derecho español que este habría hecho. Extremo dice el auto de 20 de diciembre de 2019 no sujeto, en principio, a revisión del Tribunal de Justicia (§ 66) salvo que fuera distorsionada, es decir, que fuera obvia y apreciable tal distorsión en los autos sin necesidad de una nueva comprobación de los hechos y de las pruebas, lo cual no sucedía en este caso (§ 67 y 68). Se trataba, además, de una cuestión nueva, inadmisible en apelación (§ 70 y 71). Y confirma en el § 75 --invocado por el escrito de interposición-- que determinar si el acatamiento de la Constitución exigido por la Ley nacional puede ser considerado parte del procedimiento electoral es una cuestión de Derecho que no puede ser resuelta por el juez que conoce de las medidas cautelares. Nuevo reconocimiento, por tanto, de que no hay un pronunciamiento al respecto ni, en consecuencia, acto claro, ni aclarado, ni jurisprudencia europea sobre el particular en el sentido pretendido por los promotores del incidente ya que, de haberlo en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, este auto lo habría recogido. Frente a esa realidad, nos encontramos con la aplicación pacífica por más de dos décadas del artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a cuyo cumplimiento, por lo demás, se han avenido los Sres. David y Donato, salvo en el extremo de hacerlo en persona ante la Junta Electoral Central.

      (...)

      La relevancia del pronunciamiento del Tribunal de Justicia, cuya apreciación corresponde al juez nacional, es la clave determinante de la obligación de plantear cuestión prejudicial, según el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en la interpretación que ha recibido. En este sentido, recientemente, el Tribunal de Justicia ha recordado que "corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar apreciar a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia" [§73 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (asunto C- 311/18)].

      Y nuestra sentencia explica por qué no es relevante y por qué no advierte dudas respecto de un extremo pacífico desde hace más de veinte años: el relativo al acatamiento de la Constitución. Sorprendentemente, los recurrentes dicen que fue polémico desde el primer momento (pág. 20). Sin embargo, no han sido capaces de aducir ninguna controversia surgida en la aplicación del artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En realidad, son ellos los que la han planteado por primera vez y, según hemos dicho, después de que se avinieran a prestar el acatamiento, mejor dicho, de que lo prestaran, tal como refleja la sentencia, si bien, no en persona ante la Junta Electoral Central. Por tanto, no es que la cuestión haya sido dudosa, sino que ellos pretenden que lo sea, lo cual es explicable desde su punto de vista, pero no tiene nada que ver con la interpretación procedente del precepto legal que es la que debe hacer esta Sala.

      Por último, se debe precisar que, en contra de lo que afirman los recurrentes, ni el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central ni el Ministerio Fiscal afirmaron que la respuesta a la cuestión prejudicial que pidieron implicaría necesariamente la estimación del recurso. Al contrario, el primero indicó que cabía esa posibilidad en uno de los supuestos hipotéticos que expuso y el segundo, tras extenderse sobre la, a su parecer, procedente interpretación integradora a la luz de la sentencia de 19 de diciembre de 2019 que no considera al artículo 224.2 contrario al Derecho de la Unión Europea, solamente pidió que planteáramos la cuestión prejudicial a la vista del auto de la Vicepresidenta, al cual acabamos de referirnos. Y, sobre todo, ambos expresaron como pretensión subsidiaria la desestimación del recurso".

    8. El supuesto trato de favor dado a la Sra. Guillerma.

      Ya fue alegado en los recursos n.º 271 y 278/2019 y las sentencias n.º 722 y 723/2020 rechazaron que se hubiera producido. Afirman ambas:

      "(...) la Sra. Guillerma no recibió un trato distinto al dispensado a los recurrentes sino igual al recibido por todos los candidatos electos: se comunicó, primero, al parlamento europeo la renuncia de don Mauricio y que le sustituiría la Sra. Guillerma y, una vez prestado por ésta el acatamiento a la Constitución, lo que hizo en la sesión pública de la Junta Electoral Central de 1 de julio de 2019 (acuerdo n.º 528/2019, adoptado en el expediente n.º NUM004), tal como consta en el acta correspondiente, se dio traslado al parlamento europeo de que había cumplimentado el requisito del artículo 224.2 de la Ley Orgánica y de que, por esa razón, se le había expedido la correspondiente credencial".

      Por tanto, lo mismo debemos decir ahora.

  5. La alegación sobre la práctica del Parlamento Vasco.

    Respecto de la alegación sobre la práctica seguida en el Parlamento Vasco hay que decir que que en esta Cámara hay una regulación específica. Es la establecida por el apartado 5 del artículo 4 de su Reglamento y consiste en la consecuencia que ese precepto atribuye al hecho de que el parlamentario, llamado al efecto, tome asiento en su respectivo escaño: asentir al cumplimiento de las obligaciones que le serán exigidas en virtud del Reglamento y reconocer los derechos que en él se establecen.

  6. La alegada falta de imparcialidad de la Junta Electoral Central

    Un último extremo que no se suscitó en los dos procesos anteriores en los términos en que se ha planteado en este es el de la alegada falta de imparcialidad de la Junta Electoral Central por las manifestaciones que se atribuyen a dos de sus Vocales. Uno de ellos, según la recurrente, don Borja y el otro don Calixto.

    El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central recuerda que el Sr. Borja no formaba parte de la Junta Electoral Central que adoptó los acuerdos recurridos. Por tanto, mal puede invocarse su proceder para justificar la falta de imparcialidad alegada, ya que la composición del órgano era diferente.

    Y las manifestaciones del Sr. Calixto, que sí intervino en su adopción, en nada se refieren a la Sra. Encarnacion y tuvieron lugar el 26 de marzo de 2018, el 26 de julio de 2018 y el 30 de octubre de 2018. Es importante señalarlo porque la recurrente no lo recusó a fin de que no interviniera en los expedientes en que se tomaron el 28 y el 30 de enero de 2020 los acuerdos que ha recurrido jurisdiccionalmente. A la vista de lo uno y de lo otro, parece claro que no había razones que, conforme al artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, requirieran la abstención del Sr. Calixto y el hecho de que la Sra. Encarnacion no hiciera uso del derecho que reconoce su artículo 24 a recusarlo lo confirma. Por tanto, no se puede discutir la legalidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por esta causa sin perjuicio de observar que, según el artículo 23.4 de ese texto legal, la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

SEXTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas por aplicación del mismo criterio observado en las sentencias n.º 722 y 723/2020, de 10 de junio, que resolvieron los recursos n.º 271 y 278/2019.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 51/2020, interpuesto por doña Encarnacion contra los acuerdos de la Junta Electoral Central n.º 11/2020, de 28 de enero (expediente n.º NUM001); n.º 10/2020, de 28 de enero (expediente n.º NUM000); y n.º 14/2020, de 30 de enero (expediente n.º NUM001).

  2. No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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