ATS, 6 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:10798A
Número de Recurso381/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 381/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 381/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jaime, representado por el procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llama, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 8 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1696/2018.

SEGUNDO

El auto impugnado deniega la preparación del recurso de casación por falta de fundamentación adecuada del interés casacional objetivo ( art. 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), razonando lo siguiente:

"El recurrente [...] Concluye afirmando, con " singular referencia al caso", la concurrencia de " interés casacional objetivo" sin llegar a concretar ninguno de los motivos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA. Alude, sin mayor precisión al respecto, a la conveniencia de un " pronunciamiento" de la Sala Tercera " toda vez que la resolución recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas que es gravemente dañosa para los intereses generales".

[...]

Sin embargo, el escrito de preparación no cumple con los requisitos que impone el apartado 2 del artículo 89, lo que necesariamente aboca a no tener por preparado el recurso.

La lectura del mismo evidencia que en modo alguno se da cumplimiento a la exigencia en el artículo 89,2 f) LJCA establecida, esto es, el " fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Ello por cuanto la parte recurrente, tal y como acaba de exponerse, no aborda realmente una justificación del interés casacional objetivo, limitándose a la crítica de la Sentencia sobre la base de pretendidas infracciones de preceptos sustantivos y constitucionales genéricamente invocados. A este respecto, debe estarse a los presupuestos que la Sala Tercera ha venido fijando para que opere el concreto motivo de interés casacional que se esgrime y que, aunque ni siquiera se precisa con el escrito de preparación, se corresponde con el contemplado en el artículo 88,2 c) LJCA (que afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso).

Apunta el Auto de la Sala Tercera (Sección 1ª) de 8 de marzo de 2017 (rec. 40/2017)

que " la afección de un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca"".

Cabe recordar que el recurso de casación articulado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, persigue como finalidad la formación de jurisprudencia cuando se estime que presenta interés casacional objetivo. Sin embargo, tal finalidad parece alejada del planteamiento que formula el recurrente toda vez que bien parece que somete a una nueva instancia el debate ya resuelto en la Sentencia, pretendiendo la casación de ésta al albur de una abstracta invocación de motivo casacional articulado de forma tal que no se compadece con las exigencias que la Sala Tercera tiene establecidas.

En definitiva, no puede tenerse por justificada la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo."

TERCERO

En su recurso de queja, afirma la parte recurrente que su escrito de preparación cumple todos los requisitos formales del artículo 89.2 de la LJCA. Concretamente, aduce que en el escrito de preparación se fundamenta adecuadamente el interés casacional, en los términos exigidos por el apartado f) del referido artículo 89.2; habiendo realizado en su exposición el esfuerzo argumentativo de dicho interés que requiere la jurisprudencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede ser estimado, dado que las razones expuestas por el Tribunal de instancia para denegar la preparación del recurso de casación (en un auto ampliamente fundado, con expresa cita de la jurisprudencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo) son correctas y no han sido eficazmente rebatidas.

En su escrito de preparación, la parte recurrente dijo, acerca del interés casacional objetivo, lo siguiente (el texto en mayúsculas y el resaltado en negrita figuran en la redacción original que ahora transcribimos):

"4.- Debe apreciarse, pues, que en el caso concreto, existe interés casacional objetivo, y por tanto es conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, toda vez que la resolución recurrida siente una doctrina sobre dichas normas que es gravemente dañosa para los intereses generales.

Y ello porque en el caso del recurrente y su expediente consular del visado, no se ha tenido en cuenta los documentos fehacientes, oficiales y acreditativos de los extremos requeridos en el artículo 2.c) y 4 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, tales como la identidad de solicitante y de los familiares (hijos), parentesco, edad y nacionalidad; pese a todo este arsenal documental presentado se ha otorgado por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (como ya hiciera la Administración Consular y el Ministerio de Exteriores) prevalencia de un modo irrazonable a una documento médico realizado en Dakar sin garantía ninguna y, por supuesto, sin la cobertura legal de la presunción de veracidad de la que gozan los documentos emitidos por la autoridades y funcionarios públicos españoles, y, en todo caso, con un alcance probatorio limitado a la mera maduración ósea de unos menores, sin extenderse a otros extremos de mayor relevancia (no impugna, obviamente, dicho informe médico, la realidad del parentesco. ATENTA GRAVEMENTE A LOS INTERESES GENERALES ESTA PREVALENCIA INFUNDADA, BAJO UNOS ARGUMENTOS ESTEREOTIPADOS, GENERICOS Y VAGOS EN SU DETERMINACIÓN, DE UN MERO INFORME DE UN GABINETE MEDICO SIN MARCHAMO OFICIAL, FRENTE A LA VERACIDAD DEL CONTENIDO DE LA DOCUMENTAL EMITIDA POR LAS AUTORIDADES, en este caso las españolas y camerunesas, DOCUMENTAL APORTADA POR EL SOLICITANTE. SE TRATA, REITERAMOS, DE UN GABINETE MEDICO DESCONOCIDO, RADICADO EN DAKAR, EMITIDO SIN GARANTÍA ALGUNA, Y QUE SE PIDIO SER CONTRADICHO POR UNA PERICIAL CONTRADICTORIA Y SE DENEGÓ.

Dando carta de naturaleza a dicho pronunciamiento, cuando se halla contradicho de manera tan categórica por la documentación de parte que obra en la causa, SE ESTARIA PRIVANDO A LA INFINIDAD DE SOLICITANTES DE VISADO DE FAMILIAR COMUNITARIOS QUE SE ANUALMENTE SE DIRIGEN A LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS DEL DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCION MOTIVADA DE LA ADMINISTRACION CONSULAR A SUS LEGITIMAS PRETENSIONES, IMPONIENDO EL DESPOTISMO Y ARBITRARIEDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACION FRENTE A LOS SOLICITANTES DE VISADOS Y ATENTANDO GRAVEMENTE AL DERECHO A LA VIDA FAMILIAR, tal y como ha interpretado el TEDH el artículo 8.1º del CEDH , E INCLUSIVE AL DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR GARANTIZADO EN EL ARTICULO 18.1º DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ."

Así, la parte recurrente no precisó de forma explícita (como debía) el concreto supuesto de interés casacional al que pretendía acogerse, como requiere el artículo 89.2.f). La Sala de instancia consideró que tal supuesto pudiera ser, en función de las alegaciones desplegadas por la parte, el del apartado c) del artículo 88.2; y, ciertamente, aunque la afección a los intereses generales a que la parte se refería podría reconducirse al apartado b) del mismo precepto, ha de tenerse en cuenta que lo que realmente venía a decir la parte es que lo argumentado y decidido por la Sala de instancia podría repercutir sobre otros extranjeros en similar situación, lo cual sólo puede tener encaje dialéctico en el supuesto del apartado c).

Situados en esta perspectiva, ha de recordarse una vez más que la adecuada invocación de este supuesto de interés casacional pasa por que la parte recurrente justifique que el pronunciamiento de la Sala de instancia, y los argumentos en que se basa, ostentan lo que la jurisprudencia ha llamado "virtualidad expansiva", o lo que es lo mismo, una potencial proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares.

Pues bien, nada de esto razonó la parte recurrente, pues basta leer el fragmento de su escrito de preparación dedicada a la fundamentación del interés casacional para constatar que se situó en todo momento en una perspectiva puramente casuística, en cuanto que ligada a las concretas circunstancias del caso litigioso, y no argumentó esa virtualidad expansiva a que acabamos de referirnos.

En definitiva, siendo manifiestamente insuficiente la exposición vertida en el escrito de preparación acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f) LJCA, la Sala de instancia acertó al denegar la preparación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA.

Por lo demás, al apreciar que el escrito preparatorio no justificó debidamente la existencia de interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. A este respecto, conviene precisar que, aun cuando no compete al órgano judicial de instancia valorar la concurrencia o no del interés casacional argumentado por la parte recurrente, sí que puede verificar, con carácter previo, que esa argumentación existe y cumple los requisitos mínimos para ser tenida, en efecto, como una fundamentación razonada del interés casacional, conforme exige el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 381/2020, interpuesto por D. Jaime contra el auto de 8 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 1696/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

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