ATS, 13 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:10779A
Número de Recurso3747/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3747/2020

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3747/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 2 de marzo de 2020, sentencia en el recurso n.º 190/20185, desestimatoria del recurso interpuesto por D.ª Sandra contra la resolución de 1 de marzo de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución de 15 de noviembre de 2017, por la que se acordó el archivo de la denuncia en el procedimiento E/06453/2017.

La actora había denunciado ante la AEPD a la abogada D.ª Virginia por vulnerar la normativa de protección de datos, al aportar en un procedimiento judicial diversa documentación. La AEPD, tras analizar los documentos de referencia dictó una resolución de archivo de denuncia, argumentando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 LOPD existen excepciones a la exigencia del consentimiento del interesado, como el previsto en el apartado d) de dicho precepto.

La sentencia refiere como normativa aplicable el artículo 7.f) Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y el artículo 10.2.b) del Real Decreto 1720/2007, que aprueba el Reglamento de la LOPD. A continuación, transcribe parte de su previa sentencia dictada en el recurso n.º 425/2017, que recoge la doctrina que se contiene en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 24 de noviembre de 2011, conforme a la cual, en orden a evaluar la procedencia del tratamiento de datos personales sin consentimiento del afectado, a los efectos del citado artículo 7.f) Directiva 95/45 que tiene efecto directo, deben ponderarse dos elementos fundamentales: El primero, si el tratamiento de los datos es necesario para satisfacer un interés legítimo (del responsable de los datos o del cesionario), y el segundo, si han de prevalecer o no los derechos fundamentales del interesado esencialmente referidos a la protección de sus datos personales. Y, con base en dicha doctrina, considera en la sentencia transcrita que la ponderación de intereses en conflicto dependerá de las circunstancias concretas de cada caso y en la que, no obstante, puede tomarse en consideración, como un elemento más de ponderación, el hecho de que los datos figuren ya en fuentes accesibles al público.

Señala la sentencia que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales ( artículo 11.2.d) LOPD). Excepción en la que se pueden incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas. Y razona que, en el presente supuesto, se trata de la aportación a un procedimiento por parte de una letrada de documentos que ha conocido a través de su ejercicio profesional y que fueron utilizados por ésta en una reclamación por negligencia profesional que la recurrente interpuso contra ella el 4 de enero de 2016, reconociendo la misma recurrente en su demanda, que la letrada "ejercía su derecho de defensa y desplegaba toda la prueba que le servía para defender sus pretensiones"; y, con cita de las SSTS de 12 de abril de 2005 (recurso n.º 664/2001) y 27 de febrero de 2012 (recurso n.º 354/2009), y acogiendo las alegaciones del Abogado del Estado, que afirma que "existe una colisión cierta entre el derecho a la intimidad que no tiene un carácter absoluto (como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000, de 10 de julio) y el que consagra el art. 24 de la C.E., relativo a la tutela judicial efectiva y a la posibilidad de utilizar los medios de prueba que sean pertinentes para la defensa del interesado siempre que estos no hayan sido obtenidos de forma ilícita y así lo declarase el Tribunal. Y esta colisión se resuelve a favor del derecho últimamente citado", concluye desestimando la demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Sandra ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción de los artículos 6.2 y 11.2.d) LOPD, y 7.f) de la Directiva 95/46/CE.

Alega que la sentencia ha aplicado el artículo 11.2.d) LOPD sin entrar a valorar o ponderar los intereses en conflicto. Como supuestos de interés casacional invoca las presunciones de los artículos 88.3.a) y d) LJCA. Respecto de la primera, alega que "Las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la propia sentencia [...] aplican directamente el articulo 11.2 d) de la LOPD, sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso, ni ponderando los elementos que recoge el propio articulo 7 f) de la Directiva 95/45/CE. En referencia a nuestro caso, esa cuestión es determinante, pues como podrá fácilmente comprobarse en el expediente judicial, la conclusión a la que llegó la Sala, fue precisamente que al tratarse de la aportación de documentos en un procedimiento por parte de una letrada que ha conocido a través de su ejercicio profesional se aplicaban las normas reguladoras de la LOPD articulo 11.2 d). Sin embargo la sentencia, a pesar de contar con datos suficientes para afirmar que no estábamos ante un supuesto aséptico de documentos para una causa judicial, toda vez que entendemos se obtuvieron ilícitamente (por lo que esos medios de prueba son inválidos), simplemente acoge la excepción".

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 7 de julio de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala el procurador de los Tribunales D. Pedro Ramírez Castellanos, en nombre de D.ª Sandra, en concepto de parte recurrente, y el Abogado del Estado, en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Sandra contra la resolución de 1 de marzo de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución de 15 de noviembre de 2017, por la que se acordó el archivo de la denuncia en el procedimiento E/06453/2017.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

TERCERO

En el escrito de preparación se invocan los apartados a) y d) del artículo 88.3 LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Conviene aclarar que la presunción recogida en los citados apartados del precepto no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).

CUARTO

Pues bien, aplicando estas premisas al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carentes de interés casacional.

En efecto, la resolución de la AEPD dictó una resolución de archivo de denuncia, argumentando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 LOPD, existen excepciones a la exigencia del consentimiento del interesado, como el previsto en el apartado d) de dicho precepto. Y la sentencia ratifica dicho pronunciamiento con base en las SSTS de 12 de abril de 2005 (recurso n.º 664/2001) y 27 de febrero de 2012 (recurso n.º 354/2009), que afirman que el citado artículo 11.2.d) LOPD no considera necesario el consentimiento del interesado cuando la comunicación de datos tenga por destinatario los Jueces o Tribunales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, añadiendo la segunda de las sentencias citadas que las cuestiones relativas a la admisión y declaración de pertinencia de los medios de prueba propuestos por las partes en un procedimiento, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para la resolución del litigio de que se trate.

Por lo expuesto, estamos ante una cuestión sobre la que ya existe jurisprudencia, todo lo cual permite afirmar la manifiesta carencia en el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia, en contra de lo afirmado por la recurrente, sí que entra a ponderar los intereses en conflicto, al afirmar, acogiendo las alegaciones del Abogado del Estado, que "existe una colisión cierta entre el derecho a la intimidad que no tiene un carácter absoluto (como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000, de 10 de julio) y el que consagra el art. 24 de la C.E., relativo a la tutela judicial efectiva y a la posibilidad de utilizar los medios de prueba que sean pertinentes para la defensa del interesado siempre que estos no hayan sido obtenidos de forma ilícita y así lo declarase el Tribunal. Y esta colisión se resuelve a favor del derecho últimamente citado", por lo que el recurso carecería igualmente de interés casacional por el casuismo que preside lo suscitado, pretendiéndose la obtención de un pronunciamiento ad casum.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 LJCA, ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 3747/2020 preparado por la representación de D.ª Sandra contra la sentencia de 2 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 190/20185, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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