ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:10661A
Número de Recurso780/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 780/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 780/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 222/18 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid, Ineprodes SL, Fempsa-Camp SL de la que es administrador concursal D. Marcial, sobre extinción relación laboral y cantidad, que estimaba la demanda absolviendo a la empresa Ineprodes SL y al Ayuntamiento de las Rozas y estimaba la demanda de reclamación de cantidad, condenando a la mercantil demandada Fempsa-Camp SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez en nombre y representación de Andrea, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2019 (Rec 528/19), dictada en la modalidad procesal de resolución de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, reclamación de cantidad por salarios impagados, revoca parcialmente la de instancia. Mantiene la declaración de extinción del contrato que vinculaba al actor con Fempsa-Camp, S.L., con condena a dicha mercantil a abonar al actor la indemnización de 18.001,55 euros, declarándose extinguida la relación laboral que unía a las partes con efectos de 8/10/2018, absolviendo a la empresa Ineprodes, S.L. y al Ayuntamiento de las Rozas de los pedimentos en su contra deducidos. Asimismo, modifica la de instancia, en relación con la reclamación de cantidad, en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de los codemandados Ayuntamiento de las Rozas e Ineprodes, S.L en cuanto a los salarios reclamados en cuantía de 1.893 euros.

Consta, en relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, que la parte actora ha venido prestando servicios para Fempsa-Camp, S.L. con una antigüedad de 21/6/2004, categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio. Dicha empresa y el Ayuntamiento de las Rozas suscribieron contrato administrativo de ayuda a domicilio en fecha 15/5/2015. Por Acuerdo de Gobierno Local del Ayuntamiento de 18/12/2017 se resolvió la finalización de dicho contrato. Con fecha de 27/2/2018 el Ayuntamiento de las Rozas y la empresa Ineprodes, S.L. suscribieron contrato administrativo para la prestación del servicio de ayuda a domicilio, subrogándose la mercantil con fecha 1/3/2018 en los contratos de los trabajadores que mantenían relación laboral en vigor con la empresa Fempsa-Camp, S.L. Por Auto de 19/12/2017 del Juzgado de lo Mercantil la empresa Fempsa-Camp, S.L. ha sido declarada en situación legal de concurso voluntario. Dicha mercantil adeudaba a la trabajadora las cantidades que se indican por pagas extras y vacaciones.

La Sala de suplicación, en virtud de títulos jurídicos diferentes, declara la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Las Rozas en su calidad de empresario principal, y de Ineprodes, S.L. en su condición de nueva adjudicataria del servicio que se subrogó en el contrato de la demandante, en lo que afecta a la cantidad que Fempsa-Camp, S.L. adeuda a la trabajadora de 1.893 euros por las pagas extraordinarias de 2.017 y las vacaciones anuales. Sin embargo, desestima el recurso de la trabajadora, en el que pedía la responsabilidad solidaria de la nueva contratista del servicio, Ineprodes, S.L., en lo que se refiere a la indemnización legal dimanante de la extinción contractual declarada en la instancia con base en el impago de salarios en que incurrió su anterior empleador - Fempsa-Camp, S.L. Argumenta, en base a lo dispuesto en el art 44.3 Estatuto de los Trabajadores (ET) que la responsabilidad solidaria se extiende a las obligaciones laborales anteriores a la sucesión empresarial, que en este caso tuvo lugar el 1/3/2018, pero no comprende incumplimientos contractuales cuyas consecuencias jurídicas se constituyeron -lo que es diferente de declararse- con posterioridad a la sucesión. En el caso, la acción de resolución de contrato que la actora ejercita, se funda en hechos anteriores a la sucesión empresarial, basados en incumplimientos salariales. Ahora bien, el título que modificó la situación jurídica preexistente es, precisamente, el pronunciamiento judicial que ahora se combate en suplicación -datado el 23 de octubre de 2.018-, y fue entonces cuando se declaró extinguido con efectos ex nunc el contrato de trabajo de la trabajadora, con abono de una indemnización en cuantía equivalente a la del despido improcedente. Por ello, los efectos constitutivos de dicha sentencia judicial son posteriores a la subrogación operada, sin que pueda entrar en juego la responsabilidad solidaria de la cesionaria puesto que la transmisión no fue declarada delito, ni tampoco que la cesión se hubiese efectuado en fraude de ley para defraudar los legítimos derechos de los trabajadores.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la responsabilidad solidaria de la nueva adjudicataria en el abono de la indemnización.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 30 de noviembre de 2016 (rec. 825/2015). La cuestión litigiosa abordada reside en determinar si del art. 44 del ET se desprende que la empresa cesionaria que sucede a la cedente en una determinada actividad está obligada a responder solidariamente de las obligaciones derivadas de un despido disciplinario anterior al momento de la sucesión empresarial, de un trabajador adscrito a la contrata sobre la que opera la transmisión, a lo que se da una respuesta positiva. En efecto, y pese a que el nuevo empresario no está obligado a subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubieran sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en que deba operar tal subrogación, las responsabilidades legales del ET art. 44 van más allá, al abarcar "todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad", entre las que se encuentran las que puedan derivarse de un despido disciplinario anterior -salario e indemnizaciones--, siendo este el caso de autos. En consecuencia, se declara la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario en las obligaciones laborales derivadas del despido disciplinario efectuado con anterioridad a la transmisión, de un trabajador adscrito a la contrata sobre la que opera la sucesión empresarial, pudiendo incluso, si la sentencia del despido se dicta con posterioridad, activar la facultad de readmitir al trabajador y dar cumplimiento de esta forma a las obligaciones laborales anteriores a la subrogación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, siendo la causa de las extinciones contractuales diversa, lo que puede tener su influencia a la hora de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa entrante, ex art 44.3 ET. En efecto, en la sentencia recurrida, se produce un supuesto de sucesión empresarial que trae causa de la sucesión de plantilla habida, y la demandante ha continuado trabajando para la nueva adjudicataria del servicio. La actora solicita la responsabilidad solidaria de la nueva contratista del servicio, Ineprodes, S.L., en lo que se refiere a la indemnización legal dimanante de la extinción contractual declarada en la instancia con base en el impago de salarios en que incurrió su anterior empleador -Fempsa-Camp, S.L.-. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se dilucida la posible responsabilidad solidaria de cedente y cesionario en las obligaciones laborales derivadas del despido disciplinario - indemnización por la declaración de improcedencia- efectuado con anterioridad a la transmisión, de un trabajador adscrito a la contrata sobre la que opera la sucesión empresarial.

    Por otra parte, en la sentencia de referencia, se declara la responsabilidad solidaria, no obstante afirmar que el empresario subrogado no está obligado a subrogarse en aquellos contratos que hubiesen sido válidamente extinguidos con anterioridad. Admite, por mor del art. 44.3 ET la responsabilidad solidaria de ambas empresas por las deudas que con sus trabajadores pudiera tener pendiente de pago la anterior empresa, obligaciones entre las que están incluidas las derivadas de la declaración de improcedencia de un despido anterior a la sucesión y que no hubiesen sido satisfechas, que es lo acontecido. En la sentencia recurrida, por el contrario, también con base en dicho precepto, se estima no es posible extender con carácter solidario la responsabilidad frente a la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador a la contratista entrante. Y ello, al considerar que los efectos constitutivos de la sentencia judicial que declara la extinción son posteriores a la subrogación operada. Tampoco se ha probado que la transmisión hubiera sido declarada delito, ni que se hubiese efectuado en fraude de ley, únicos supuestos en los que podría entrar en juego la responsabilidad solidaria de la cesionaria habría sido menester que la transmisión.

  3. - Tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe procede la indamisión del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, no oponiéndose a esta conclusión las alegaciones de la recurrente en las que muestra su conformidad con las valoraciones expuestas por la Sala, solicitando el desesitimiento del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez, en nombre y representación de Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 528/19, interpuesto por D.ª Andrea, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 23 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 222/18 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid, Ineprodes SL, Fempsa-Camp SL de la que es administrador concursal D. Marcial, sobre extinción relación laboral y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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