ATS, 20 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2020:10674A
Número de Recurso171/2020
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 171/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 5 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 171/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de octubre de 2018 se presentó por D. Ildefonso en la oficina de reparto de asuntos civiles de Valladolid, demanda de juicio ordinario contra Renault Trucks, S.A. y Renault España, S.A., demanda que fue posteriormente ampliada respecto de Volvo Group España, S.A., en ejercicio de acción de indemnización de daños por infracción del Derecho de la Competencia.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid. Este asunto quedó registrado con el nº 201/2018. Por escrito de fecha 30 de mayo de 2018 se presentó escrito por D. Ildefonso, desistiendo de la demanda respecto de Renault España, S.A. ampliando la demanda respecto de Volvo Group España, S.A., con domicilio en Madrid.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2018 se dictó diligencia de ordenación acordando oir a las partes y al Ministerio Fiscal ante una posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal estimó que la competencia le corresponde al domicilio del demandante. Con fecha 26 de septiembre de 2018 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, declarando su falta de competencia territorial, inhibiéndose a los juzgados de Santander.

CUARTO

Remitidos los autos a Santander y turnados al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de dicha localidad, que los registró con el n.º 519/2018, por auto de 25 de junio de 2019, se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid.

QUINTO

Remitidos los autos a Madrid y turnados al Juzgado de lo Mercantil nº 5 de dicha ciudad, que los registró con el nº 1681/2019, por auto de fecha 11 de septiembre de 2020 se declaró incompetente territorialmente, planteando conflicto negativo de competencia ante esta sala.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 171/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial se sustancia entre los juzgados mercantiles de Santander y Madrid. La demanda de indemnización de daños por infracción del Derecho de la competencia se presentó ante el juzgado mercantil de Valladolid contra Renault Trucks SAS - con domicilio en Francia- y Renault España SA -con domicilio en Valladolid-. Posteriormente, el demandante con fecha 29 de mayo de 2018, por tanto antes de admitir la demanda, desistió respecto de Renault España SA y con anterioridad a la admisión de la demanda (efectuada mediante decreto de fecha 27 de junio 2018), mediante escrito de fecha 19 de junio de 2018, amplió la demanda frente a Volvo Group España SA, en tanto que forma parte del grupo Volvo y Renault Trucks SAS, ambas sancionadas por la práctica colusoria, y solicitó la inhibición a los juzgados de Madrid, domicilio social de Volvo Group España SA.

El juzgado mercantil de Valladolid mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018 acordó declarar su falta de competencia territorial para conocer del asunto, inhibiéndose a los juzgados de Santander por ser el lugar en el que se compró el vehículo y se materializó el perjuicio que da origen al litigio.

El juzgado mercantil de Santander por auto de 25 de junio de 2019, se declaró incompetente territorialmente, remitiendo las actuaciones a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, partido judicial en el que tiene su domicilio uno de los codemandados, Volvo Group España, S.A.

El juzgado mercantil de Madrid, por auto de fecha 11 de septiembre de 2020 se declaró incompetente territorialmente, planteando conflicto negativo de competencia ante esta sala. Apoya tal decisión en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, considerando territorialmente competente al juzgado de Santander por ser el lugar donde se compró el vehículo.

El Fiscal, al evacuar su informe, consideró que la competencia territorial le corresponde al juzgado de lo mercantil de Valladolid.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre los criterios a seguir en los conflictos de competencia territorial en casos como el aquí examinado. En concreto, en el auto de fecha 26 de febrero de 2019, conflicto nº 262/2018, reiterado por otros posteriores, autos de 19 de marzo (conflicto 262/2019), 2 y 9 de abril (conflictos 11/2019 y 250/2018), 7 de mayo (conflictos 46/2019 y 24/2019), 18 y 25 de junio (56/201 y 94/2019), 9 de julio (100/201), y 8, 15 y 22 de octubre (conflictos 174/2019, 206/2019 y 214/2019), se establece lo siguiente:

"[...] SEGUNDO.- Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, "ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso". La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo "órgano jurisdiccional" de ese Estado.

La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas "competencias especiales" del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el "hecho dañoso" se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

TERCERO

Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento "no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares".

Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen "establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad"). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC, porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones. CUARTO.- Fuero efectivamente aplicable

Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.12º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completarse con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos. [...]".

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso resulta que el demandante actuó correctamente al formular la reclamación inicial en el domicilio de uno de los demandados, Renault España SA, sito en Valladolid. Luego desistió de la reclamación frente a dicha mercantil, manteniendo la demanda contra Renault Trucks SAS, con domicilio en Francia, ampliando la demanda frente a Volvo Group España SA, con domicilio en Madrid, ampliación que se produjo con anterioridad a la admisión de la demanda, no generando por tanto los efectos de la perpetuatio legitimationis contemplada en el artículo 412 LEC. En consecuencia, atendido lo establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2019, conflicto nº 262/2018, la competencia territorial vendrá determinada por el domicilio del codemandado Volvo Group España, S.A., domicilio que se encuentra en la ciudad de Madrid, sin que por tanto proceda aplicar el fuero subsidiario del lugar de producción de efectos. En iguales términos se ha pronunciado esta Sala en un asunto exactamente igual, en concreto el auto de fecha 4 de febrero de 2020, conflicto negativo de competencia territorial 336/2019.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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