ATS, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 109/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 109/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la oficina de reparto de los juzgados de Arona, se presentó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, con origen en la venta de un teléfono móvil realizada por internet. El domicilio del demandante se encuentra en dicha localidad.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, que lo registró con el n.º 1057/2019, dictó auto de fecha 16 de marzo de 2020 por el que se declaró incompetente, en atención al domicilio del demandado en Madrid.

TERCERO

- Remitidos los autos a Madrid y turnados al Juzgado de Primera Instancia nº 4, que los registró con el n.º 308/2020, por auto de 27 de mayo de 2020 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 109/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Arona y otro de Madrid respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad con origen en una venta realizada por internet a través del portal de ventas "Wallapop".

El Juzgado de Arona, que recibió la demanda, considera competentes a los juzgados de Madrid, en atención al domicilio del demandado. El Juzgado de Madrid rechaza su competencia, al entender que resulta de aplicación el art. 52.2 LEC por tratarse de un venta realizada por internet a través de una plataforma de ventas de segunda mano y, por tanto, precedida de una oferta pública.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo, debe tenerse en cuenta el Auto de esta Sala, de Pleno, de 17 de septiembre de 2018 (competencia 48/2018) que contiene las siguientes consideraciones:

" SEGUNDO.- Lo que se plantea y se resuelve en este caso es la aplicación o no del art. 52.2 LEC, en el que se establece un fuero especial imperativo, "en caso de venta de muebles, cuya celebración haya sido precedida de oferta pública", tratándose de una relación jurídica contractual, compraventa, entre particulares, en que la especialidad deviene del medio a través del cual surge la relación jurídica contractual, Internet.

Con carácter previo, se deben precisar dos cosas: a) existe algún pronunciamiento de la sala -auto 13 de diciembre 2017 (conflicto 186/2017)- que en este tipo de ventas entre particulares (la reclamación promovida frente al vendedor de un vehículo precedida de anuncio, solicitando la devolución del precio de compra, 1.100 euros como consecuencia de la existencia de vicios ocultos) ha aplicado el art. 52.3 LEC; y b) el auge de las ventas por Internet determina que se deba precisar el ámbito de aplicación del artículo 52.2, por las consecuencias que una interpretación más o menos amplia puede tener sobre los fueros de competencia territorial.

Dicho lo cual, para resolver el presente conflicto negativo de competencia, la sala tiene en cuenta lo siguiente:

  1. En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC, por lo que, cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, añade el apartado 3 al artículo 52 LEC:

    "3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

  3. Esta sala, con anterioridad a esta modificación legislativa, había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debía prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación era la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios (auto 30/05/2018 -conflicto 47/2018- reiterando lo dicho en numerosas resoluciones -auto de 14 de febrero de 2018, conflicto negativo de competencia territorial n.º 16/2018- en el sentido de que en los supuestos de reclamación por consumidores de derechos derivados de contratos de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el art. 52.2 LEC; norma especial de protección de los consumidores que desplaza al fuero general del domicilio del demandado previsto en los arts. 50 y 51 LEC).

  4. Ocurre en este caso que la compra de la máquina de fotos fue precedida de oferta pública hecha en Internet y la acción ejercitada está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil, que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta. El artículo 52.2 LEC no distingue entre particulares o no. No indica expresamente cuál es el ámbito subjetivo de aplicación, esto es, consumidor o empresario, ni excluye a los aceptantes no consumidores, lo que determina que la competencia se atribuya al Juzgado de Valladolid, localidad en la que reside el demandante, por la que además optó al presentar la demanda".

    Dicho criterio ha sido reiterado por autos posteriores de 24 de septiembre de 2019 (conflicto 182/2019) y, en un supuesto de compraventa de vehículos, por el de 9 de julio de 2019 (conflicto 71/2019).

    En consecuencia, al tratarse de una venta entre particulares por internet, hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 LEC, y declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Llerena, domicilio del demandante y por el que este ha optado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid..

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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