ATS, 18 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1497/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1497/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D.ª Virtudes presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 421/2017, de 30 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 204/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 95/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz, complementada por Auto de fecha 26 de enero de 2018.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Elena Gutiérrez Pertejo presentó escrito, en representación de D.ª Virtudes, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosa María Andrino Delgado presentó escrito, en representación de la administración concursal de Farme, S.A.
Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 18 de agosto de 2020 se puso de manifiesto que únicamente la procuradora D.ª Elena Gutiérrez Pertejo había efectuado alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión. Por parte del Ministerio Fiscal se presentó dictamen con fecha 18 de septiembre de 2020.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los recurrentes, confirmando la culpabilidad del concurso por incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad. Además, determina la responsabilidad de la administradora D.ª Virtudes y se la condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.2º LEC y se articula en un único motivo. En dicho motivo se denuncia la infracción del art. 172.3.º LC, en cuanto a la condena a la cobertura del déficit concursal por entenderlo indebidamente aplicado.
El motivo, así planteado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por error en la modalidad casacional invocada.
El recurso no puede ser admitido por haber incurrido la parte recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve sobre la calificación del concurso ( art. 171 LC), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC. Ya esta sala señalaba en el acuerdo antes mencionado, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC- figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.
Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será en todo caso la prevista en el número 3.º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.
Además, siendo la vía adecuada la del interés casacional, el motivo sería inadmisible por falta de justificación de dicho interés ( art. 483.2.3.º LEC). Debemos recordar que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.
Por un lado, la justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión ya mencionado, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.
Por otro lado, el recurso de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.
Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en sus escritos alegatorios, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Virtudes contra la sentencia n.º 421/2017, de 30 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 204/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 95/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz, complementada por Auto de fecha 26 de enero de 2018.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La pérdida de los depósitos constituidos, sin imposición de costas.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.