ATS, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 141/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 141/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Medius Collection, SL interpuso demanda de juicio verbal ante los Juzgados de Barcelona, en ejercicio de una acción reclamación de cantidad, frente a D. Primitivo. Se designó el domicilio de esta último, sito en Barcelona, a efectos de emplazamiento, que resultó negativo. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia núm 48 de Barcelona, al que se había turnado la demanda, acordó la averiguación de domicilio, de la que resultó otro en la misma ciudad, que también resultó negativo. Efectuada nueva averiguación de domicilio, aparecieron otros en Madrid y en Alcobendas.

SEGUNDO

El citado Juzgado dictó auto de fecha 3 de diciembre de 2019, en el que declaró su falta de competencia territorial y acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Madrid. Turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de dicha localidad, este se declaró territorialmente incompetente mediante auto de fecha 3 de marzo de 2020, al entender que lo era el remitente.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 141/2020, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Barcelona, por no quedar acreditado que, en el momento de presentar la demanda, el domicilio de la demandada fuera el localizado en Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad.

El citado juzgado considera competentes a los juzgados de Madrid, por haber resultado negativo el emplazamiento de la demandada intentado en los domicilios que constaban en la demanda, y haberse averiguado otro en aquella ciudad. El Juzgado de Madrid rechaza su competencia, al no constar que, en el momento de interposición de la demanda, el domicilio de la demandada fuera el localizado en su jurisdicción.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la doctrina unificadora de esta Sala, contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009) según la cual, en el juicio verbal, no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC (ninguno de los cuales resulta de aplicación en el presente caso); y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor, surgidas a raíz del resultado negativo del emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, el Auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) estableció lo siguiente: "[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015) [...]". En igual sentido, entre otros, los autos de 30 de junio de 2020 (conflicto 42/2020); 14 de enero de 2020 (conflicto 310/2019; 26 de noviembre de 2019 (conflicto 207/2019), y 23 de octubre de 2019 (conflicto 205/2019).

Tal y como señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso no puede afirmarse que, cuando se interpuso la demanda, el domicilio de la demandada fuera el de Madrid, por lo que resulta de aplicación el art. 411 LEC y, en consecuencia, la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona.

TERCERO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm 48 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera instancia núm 48 de Barcelona.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm 63 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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