ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6384/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA (CARTAGENA)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6384/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Bárbara y D. Rosendo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia n.º 198/2019, de 24 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 276/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 380/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de San Javier.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurador D. Manuel Sola Carrascosa, en nombre y representación de D.ª Bárbara y D. Rosendo, como parte recurrente y la procuradora D.ª Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de D.ª Constanza y D. Jose Luis como partes recurridas.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de 15 de julio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala el 11 de agosto de 2020, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra una sentencia dictada en un proceso de desahucio tramitado por razón de la materia ( art. 250.1.2.º LEC), recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando el cauce del interés casacional y se estructura en dos motivos, ambos al amparo del art. 477.2.3º LEC.

En el primero de los motivos se alega la infracción de los arts. 1959, 1963, 447 y 1941 CC y de la jurisprudencia que los desarrolla, invocando expresamente en el encabezamiento la STS n.º 4175/2014, de 27 de octubre y la STS n.º 485/2016, de 11 de febrero. El recurrente entiende que la resolución recurrida no ha aplicado correctamente la jurisprudencia de la Sala en materia de posesión en concepto de dueño.

En el segundo de los motivos la recurrente alega infracción de doctrina jurisprudencial sobre la presunción de onerosidad y la carga procesal de desvirtuarla, recogida en la STS de 9 de septiembre de 2004. Afirma que la resolución recurrida ha vulnerado la doctrina referida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir, en relación al primero de los motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4º LEC).

En este sentido, el recurrente afirma que existen datos fijados en la instancia que revelan el hecho de la posesión en concepto de dueña por parte de la recurrente por más de los treinta años previstos para la prescripción extraordinaria en el art. 1959 CC, como lo es el hecho de disponer de las llaves de la vivienda. Sin embargo, ello implica desconocer que la resolución recurrida, tras examinar y valorar la prueba practicada, afirma (Fundamento de Derecho Tercero):

"[...]que de la prueba practicada se deduce fácilmente que no se ha llegado a poseer la finca durante los 30 años que exige el art. 1959 del Código Civil para la llamada usucapión extraordinaria[...]. "

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...]los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)[...]".

CUARTO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos, no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva infringida aplicable para la resolución del problema jurídico planteado.

Es doctrina reiterada de esta sala la necesidad de que en el recurso se cite el precepto legal que se considera infringido como presupuesto esencial para que el recurso cumpla su función de revisar la interpretación jurídica de la norma sustantiva que en este caso, en la medida en que no se identifica el precepto legal, no puede cumplirse ( artículo 483.2º.2.ª LEC). Como recuerda la STS nº. 330/2019 de 6 de junio, el recurso de casación, conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. De ahí que:

"[...]esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio[...]".

La STS n.º 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica en relación con estos requisitos que:

"[...]el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]".

Añade, recordando la STS n.º 399/2017, de 27 de junio:

""[...]constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

En el presente caso, el recurrente no cita la infracción de precepto sustantivo alguno que se considera infringido por la sentencia recurrida, por lo que no puede ser admitido.

Además, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales propias del recurso del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3 LEC).

Es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio; es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 LEC bajo dicha denominación cuya corrección, en su caso, habría de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, esto es, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Y ello no es lo que plantea el recurrente en el presente caso, en el cual basa su razonamiento en la cuestión relativa a la carga de la prueba de la onerosidad en la relación posesoria, cuestión esta de naturaleza procesal.

QUINTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Bárbara y D. Rosendo contra la sentencia n.º 198/2019, de 24 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 276/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 380/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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