ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2872/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2872/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Alicia interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 157/2019, de 26 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 497/2018, dimanante del juicio verbal n.º 461/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador D. Roberto De Hoyos Mencía, en nombre y representación de D.ª Alicia, en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez presentó escrito, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, siendo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en dos motivos, sin cita de precepto alguno. En el primero se denuncia "la oposición de la sentencia recurrida con la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en lo relativo al momento que hay que tener en cuenta a efectos de considerar que se ha producido incumplimiento contractual por falta de pago de la renta", citando la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, n.º 22/2016, de 18 de enero; SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, n.º 456/2016, de 5 de diciembre; SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, n.º 394/2015, de 29 de septiembre.

Por lo que respecta al segundo de los motivos, se denuncia "la oposición de la sentencia recurrida con la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en lo relativo al carácter liberatorio de las cantidades reclamadas a través de la consignación realizada en el Procedimiento de Consignación Judicial 219/2016", citando la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, n.º 527/2017, de 20 de diciembre; SAP Cádiz, Sección 2.ª, n.º 51/2003, de 30 de diciembre.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir, en ambos motivos, en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar el precepto que se considera infringido.

En el presente caso, el recurrente estructura su recurso en dos motivos, siendo que en su encabezamiento tan solo menciona la vía escogida de acceso al recurso de casación para luego desarrollar las infracciones legales que entiende cometidas, sin citar expresamente la norma infringida, debiendo deducirse esta del desarrollo de los mismos.

A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, la omisión de cita de precepto concreto como infringido, es causa suficiente para su inadmisión. En tal sentido esta Sala, en STS n.º 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo [...]".

Por su parte, la sentencia n.º 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica que: "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación".

Añade, recordando, la sentencia n.º 399/2017, de 27 de junio: ""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Por otro lado, el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión consistente en la falta de justificación del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC) por cuanto, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es menester que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal requisito no se cumple, pues la recurrente invoca en el primero de sus motivos una sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y dos sentencias de la Sección 5.ª de la misma audiencia. Y, por lo que respecta al segundo de los motivos, tan solo invoca una sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y una sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Alicia, contra la sentencia n.º 157/2019, de 26 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 497/2018, dimanante del juicio verbal n.º 461/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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