Auto Aclaratorio TS, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2020:10423AA |
Número de Recurso | 1613/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
CASACIÓN núm.: 1613/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Por la procuradora doña Rosa Vizcaíno Gámez, en nombre y representación de don Fabio, presentó escrito solicitando la subsanación de omisión o de error material padecido en la sentencia 232/2020, de 2 de junio, dictada en el presente rollo de actuaciones, al considerar que la estimación del recurso de casación interpuesto por la parte y, por tanto, la modificación de la sentencia dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, habría de implicar igualmente la no imposición de las costas causadas en dicha alzada. SEGUNDO.- Evacuado traslado a la parte recurrida se formula oposición a la solicitud de contrario, al entender que no existiría ni omisión involuntaria ni error material alguno en la sentencia, por cuanto tan solo se modificaría la sentencia dictada por la Audiencia Provincial respecto del quantum indemnizatorio, estableciendo la misma cantidad que otorgaba la sentencia de primera instancia (2.000 euros), cuando en el recurso de apelación se pretendía que se otorgase al actor la indemnización de 300.000 euros.
En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros).
La solicitud de subsanación de omisión o error involuntario de la sentencia recaída en el presente rollo de actuaciones, no puede prosperar, de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por la parte. En efecto, la sentencia de casación estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la actora, a los efectos de modificar el importe indemnizatorio en la suma de 2000 euros, cantidad que coincide con la determinada en la sentencia de primera instancia. Por lo que, aunque se estimó el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que fijó el importe de la indemnización en 100 euros, la estimación del recurso de casación conlleva, en el caso examinado, también la desestimación del recurso de apelación de la parte, al confirmar la cantidad reconocida en la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, no procede la subsanación de omisión o error involuntario de la sentencia, en los términos solicitados.
LA SALA ACUERDA :
No ha lugar a la solicitud de subsanación de omisión o error involuntario de la sentencia 232/2020, de 2 de junio, recaída en el presente rollo de actuaciones y formulada por la procuradora doña Rosa Vizcaíno Gámez, en nombre y representación de don Fabio .
Este auto es firme.
Así se acuerda y firma.