ATS, 22 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:10436A
Número de Recurso4729/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4729/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4729/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 15 de enero de 2020 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1225/2018, interpuesto por D. Ricardo y el Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 922/2012 seguido a instancia de D. Ricardo contra el Ayuntamiento de Estepona y D.ª Montserrat, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno."

  1. - La inadmisión fue por motivos procesales, en concreto por defectos formales en la articulación del recurso y por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora, con respecto a los cinco motivos de recurso planteados. En el auto referido se da una respuesta concreta a las causas de inadmisión que afectan a cada uno de los motivos de recurso.

    3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su letrado el día el 5-2-2020. El día 3-3-2020 presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

  2. - El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 9-7-2020.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se invocan en el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24 de la Constitución, 238 y siguientes de la LOPJ. Del examen detenido del escrito se desprende que la parte impugna las causas de inadmisión que en el auto de esta Sala de 15 de enero de 2020 se reflejan. Insiste la parte en la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. En realidad, como bien indica el Ministerio Fiscal en su informe, en el actual incidente la recurrente lo que hace es reformular de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, e insistir en lo ya alegado en el trámite de inadmisión. En todo caso, el error denunciado por la recurrente sería imputable a la sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora, pero no al auto de esta Sala.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, la Sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión.

Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina o la introducción de argumentos nuevos, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-abril-2010 -rcud 874/2009, 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009, 19-mayo-2010 -rcud 4/2009, 17-mayo-2010 -rcud 1852/2009, 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009, 27-septiembre-2010 -rcud 93/2009, 14-octubre-2010 -rcud 45/2009).

Además, es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008), que "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación".

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo que, a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, sin imposición de costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la parte actora contra el auto dictado de esta Sala de fecha 15 de enero de 2020 (rcud 4729/2018), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1225/2018, interpuesto por D. Ricardo y el Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 922/2012 seguido a instancia de D. Ricardo contra el Ayuntamiento de Estepona y D.ª Montserrat, sobre despido.

Sin imposición de costas. Contra este auto no cabe recurso alguno. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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