ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:10438A
Número de Recurso254/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 254/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 254/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 6 de abril de 2017, se inadmitió a trámite el recurso de casación 254/2017 preparado por la procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en representación de don Arsenio, don Ángel Jesús y don Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de octubre de 2016 en recurso 122/12.

SEGUNDO

Frente a dicha providencia se promovió incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto de fecha 19 de enero de 2018, y, " en aplicación del art. 241.2, segundo párrafo, LOPJ , se condena a D. Luis María a las costas de este incidente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos, en aplicación del art. 139.3, se fija, ponderadamente, en 1.000 € en favor de cada una de las tres partes recurridas que presentaron escrito de oposición al incidente, cuya exacción queda condicionada al supuesto de que el recurrente devenga a mejor fortuna dado que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ."

El hecho segundo de este auto, literalmente dice: "En escrito presentado el 16 de mayo, los recurrentes formularon, al amparo del art. 241.1 L.O.P.J ., incidente de nulidad de actuaciones de la precitada providencia, que fue admitido a trámite en providencia de 20 de junio. Conferido traslado a las otras partes, presentaron escritos de oposición las aseguradoras "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA" "ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y la Comunidad de Madrid.

En escrito presentado el 5 de mayo, D. Arsenio y D. Ángel Jesús desistieron del incidente, que fue mantenido por D. Luis María"

TERCERO

Una vez fue solicitada la tasación de costas por QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, se practicó diligencia de tasación de 17 de febrero de 2020, y evacuados los traslados sin objeción alguna se dictó decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 11 de marzo de 2020, por el que se aprueba la Tasación de Costas por importe de 1.210 Euros.

CUARTO

Con fecha 12 de marzo de 2020 se ha interpuesto por D. Luis María recurso de revisión frente al mencionado decreto de 11 de marzo de 2020, a los efectos del artículo 36.2 de la ley 1/1996 de justicia gratuita.

Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2020 se dio traslado a la parte recurrida, QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, por cinco días, del recurso de revisión para impugnación, trámite que es evacuado mediante escrito presentado el 6 de julio de 2020, por el que se interesa la desestimación del recurso.

Mediante sendas diligencias de ordenación 8 y 9 de julio quedan las actuaciones en poder del Sr. Magistrado Ponente para propuesta a la Sala de la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión, al amparo del artículo 102 bis) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se sustenta en la infracción del artículo 36.2 de la ley 1/1996 de justicia gratuita, porque no procede la exacción de costas a D. Luis María al tener reconocido el beneficio a la asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

La recurrida en su oposición alega, en primer lugar, que la recurrente no impugnó la tasación de costas y que no consta que D. Luis María se le hubiera reconocido el beneficio a la asistencia jurídica gratuita.

TERCERO

El decreto impugnado aprobó la tasación de costas practicada en su día al no haberse formulado oposición ninguna a las mismas de conformidad al art. 244.3 LEC. Como hemos recordado en reciente auto de 6 de marzo de 2020, recurso de casación 3041/2019, es doctrina de esa Sala y Sección ( AATS. Sala III, Sección Primera de 8 de enero de 2019, RC 5359/2017 y Sección Sexta de 11 de julio de 2012, núm. 676/2008-0081) que obviar el trámite de impugnación de la tasación de costas previsto en la LEC inhabilita la posibilidad de cuestionar ex post la aprobación de las mismas a través del recurso de revisión. En ese mismo sentido, se citan AATS. Sala I, de 2 de noviembre y 13 de abril de 2016, RRC 388/2014 y 3049/12, lo que determina la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Lo que pretende D. Luis María es que se declare en el decreto que aprobó la tasación de costas que se debe acordar la suspensión de la vía de apremio por tener reconocido el beneficio a la asistencia justicia gratuita, como así nos aclara en su posterior escrito de 3 de julio de 2020, al igual que se acordó en el decreto de 21 de febrero de 2020 al aprobar otras costas -a lo que hemos de añadir que lo mismo se hizo en el decreto de 8 de marzo de 2018-.

Esta declaración pretendida, a pesar de que así lo hayan recogido los decretos de 8 de marzo de 2018 y de 21 de febrero de 2020 es ajena al contenido propio de un decreto de aprobación de costas, que debe limitarse a la aprobación de la diligencia de tasación de conformidad con lo previsto en el artículo 244 LEC.

Dado que es el condenado al pago de las costas quién plantea esta cuestión, debidamente contestada por la parte acreedora en su escrito de 6 de julio, nos corresponde decidir si D. Luis María puede invocar a su favor la excepción del artículo 36.3 de la ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, esto es la de no estar " obligado a pagar las [costas] causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna".

Para ello el interesado debió justificar que goza del beneficio a la asistencia jurídica gratuita, lo que no ha hecho. Veamos:

De las actuaciones de este recurso de casación seguidas ante esta Sala, con abundancia de incidentes promovidos por la parte recurrente en casación, merece destacar que con ocasión del desistimiento de D. Arsenio y D. Ángel Jesús del incidente de nulidad de actuaciones, se acordó por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2017 librar oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid -ICPM- para que designara un profesional incorporado al turno de oficio para representar a D. Luis María, comunicación que fue contestada por el ICPM el 3 de octubre de 2017, y conocida por todas las partes, sobre la no constancia de que D. Luis María tuviera reconocido el beneficio a la asistencia jurídica gratuita.

Es más, a la vista del contenido de las alegaciones del escrito de 12 de marzo de 2020 del recurso de revisión que ahora resolvemos, apreciamos que el beneficio a la asistencia de justicia gratuita reconocido por la Comisión de Asistencia Jurídica el 27 de marzo de 2012 solo fue a favor de Doña Ariadna, fallecida el 23 de febrero de 2014 -así lo manifestó la parte recurrente en su escrito de 3 de mayo de 2017-, sin que conste que cualquiera de sus herederos, en concreto, D. Luis María goce del beneficio que se arroga, dado que el documento que anexa al recurso de revisión y que denomina en el suplico del escrito de 12 de marzo de 2020 como "justificación del beneficio de la Justicia Gratuita" -sic-, no es tal, sino sólo la designación provisional de procurador del turno de oficio por el ICPM de fecha 12 de junio de 2012, mientras se tramitaba el expediente del reconocimiento del derecho de Doña Ariadna, a lo que hemos de añadir que la Comisión Asistencia Jurídica Gratuita, a petición de la Sala sentenciadora informara el 4 de julio de 2017 "que no es posible que los herederos de una beneficiaria de justicia gratuita se subroguen en el derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido". -así se deduce de la información aportada por el interesado con ocasión de su escrito de 10 de julio de 20147 ante esta Sala.

Por todo lo expuesto, debemos concluir que no consta que D. Luis María tenga reconocido el beneficio a la asistencia jurídica gratuita en este procedimiento, razón por la que no puede invocar para no satisfacer las costas la excepción del artículo 36.3 de la ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LEC, procede imponer las costas del presente recurso a la parte impugnante si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del precepto citado, la Sala fija en 300 € la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos y a favor de la parte recurrida, QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, que se opuso a su estimación.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Luis María frente al decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 11 de marzo de 2020, por el que se aprueba la Tasación de Costas causadas en el incidente de nulidad de actuaciones.

  2. Imponer las costas del presente recurso a D. Luis María en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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