ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
ECLIES:TS:2020:10403A
Número de Recurso365/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 365/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 365/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de 29 de septiembre de 2020, por el que la Letrada de la Administración de Justicia tiene por desistido al recurrente, tras oír a las partes, "en cumplimiento de lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme al citado artículo en su apartado 6".

El escrito del recurrente desistiendo del recurso, fue trasladado al Abogado del Estado, que no hace alegaciones. El Fiscal manifiesta su no oposición y la Comunidad Autónoma no se opone y expresamente pide condena en costas art. 139 LJCA.

Según la Comunidad Autónoma recurrente en revisión contra el anterior Decreto, "lo que no motiva el Decreto impugnado [...], es por qué el recurrente [...] no es merecedor de la condena en costas. Por tanto, la decisión de no imponerlas está huérfana de argumentación". Y cita y transcribe parcialmente la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2018, rec. 3069/20 y la de 17 de julio de 2019, rec. 1101/2019.

Trasladado el recurso al Abogado del Estado, éste no lo evacua. Y el Fiscal, tras aclarar que la sentencia Primera citada por la recurrente es un Auto, interpreta el contenido de ambas resoluciones, concluyendo que "procede desestimar, sin ulterior razonamiento, el presente recurso de revisión interno por falta de fundamentación jurídica sólida".

  1. - El recurso de casación directo en el que se ha producido este recurso de revisión, versa sobre la impugnación de una decisión del Consejo de Ministros denegatoria de una solicitud de indulto, recurso de casación del que desistió el recurrente.

En su contestación al recurso, el Abogado del Estado, representante de la Administración General del Estado autora del acto recurrido, alegó lo que tuvo por conveniente a lo largo de 20 folios, no pidiendo expresamente condena en costas del recurrente.

Como codemandados han figurado en este recurso el Ministerio Fiscal, quien en cinco folios de Fundamentos de Derecho alegó contra el recurso, sin pedir condena en costas. La Comunidad Autónoma, quien ha comparecido como "interesada y codemandada", contestó el recurso en tres folios de fundamentos jurídicos, y pidió expresamente condena en costas conforme al 139 LJCA.

En los breves escritos de conclusiones del Abogado del Estado (1 folio) y del Fiscal (2 folios), ninguna de ellos pidió condena en costas del recurrente. La representante de la Comunidad Autónoma, en dos folios, pidió nuevamente condena en costas ex art. 139 LCJA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de casación del que ha desistido el recurrente sin oposición, fue tramitado de la forma que se ha expuesto en los Hechos.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears es la única parte, interesada y codemandada, que ha pedido expresamente condena en costas en su contestación al recurso, y en su escrito de conclusiones. Y ha invocado para ello constantemente el art. 139 LJCA.

El artículo 139.3 LJCA establece que "en el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el art. 93.4".

El art. 93.4 LJCA dispone que "La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo anterior, resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No obstante, podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad; imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima".

Es decir, que las costas se impondrán a una sola de las partes, cuando se aprecie y así se motive que ha actuado con mala fe o temeridad.

Por tanto, el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que determina "[...] y sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme al citado artículo (74 LJCA) en su número 6 ("el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas"), es conforme a derecho, y yerra la Comunidad Autónoma que lo ha impugnado, al exigir la condena en costas y criticar por "huérfana de argumentación la decisión de no imponerlas [...]". Es lo contrario lo que determina la Ley Rituaria: Para condenar en casación en costas, hay que apreciar y motivar la temeridad o mala fe. Y porque el recurrente haya desistido de su recurso de casación, ello no supone que los esfuerzos de las otras partes realizados antes del desistimiento, notables por el Abogado del estado, evidentes por el Fiscal y por la Comunidad Autónoma, justifiquen y precisamente por la "interesada y codemandada" Comunidad Autónoma, que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente que ha desistido.

Se desestima el presente recurso de revisión, y no se realiza imposición de costas por esta impugnación.

Se confirma en su integridad el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 29 de septiembre de 2020, al ser ajustado a Derecho.

Por lo expuesto, y siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Con desestimación del presente recurso interno de revisión, CONFIRMAR el Decreto de 29 de septiembre de 2015. Sin condena en costas.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Francisco Javier Borrego Borrego

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