ATS, 27 de Octubre de 2020

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2020:10401A
Número de Recurso147/2020
ProcedimientoRecurso de reposición
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 147/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 147/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 147/2020, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Cecilio contra la Orden SND 458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, por primer otrosí digo de su escrito de demanda, interesó el recibimiento a prueba indicando que debería versar sobre los siguientes puntos de hecho:

"

  1. Los criterios técnicos y científicos que fueron tenidos en cuenta por el Ministerio de Sanidad para adoptar la medida del artículo 7.2 de la Orden recurrida.

  2. Los criterios técnicos y científicos de carácter epidemiológico que fueron tenidos en cuenta por el Ministerio de Sanidad con anterioridad a la publicación de la Orden recurrida, en relación con la aparición y propagación del virus SARS-CoV2 en España, y en especial los que pudieran tenerse en cuenta sobre posibles rebrotes con motivo de la realización de reuniones en el ámbito privado con menos y más de 20 personas".

Y propuso, a tal fin, los siguientes medios:

"-- DOCUMENTAL: Consistente en que se tengan por reproducidos los documentos obrantes en el Expediente Administrativo y los acompañados al presente escrito de demanda.

-- INTERROGATORIO DE PARTE: Se cite al Ministro de Sanidad D. Donato como autoridad que dictó la Orden recurrida, a la Sra. Dña. María Rosa como autora del Informe de fecha 29 de mayo de 2020 que consta en el Expediente Administrativo, y al Sr. D. Ernesto como el Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad".

El Fiscal, en su escrito de 11 de septiembre del corriente, no hizo ninguna manifestación en relación con el recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones del 14 siguiente, manifestó que no es necesario el recibimiento a prueba, pues, señaló, las cuestiones planteadas son puramente jurídicas, y, en cuanto a las concretas pruebas solicitadas dijo:

"-El interrogatorio de parte del Ministro de Sanidad es solicitado por la demanda "como autoridad que dictó la Orden recurrida", lo cual, evidentemente, no constituye justificación para la prueba solicitada.

-La "testifical-pericial de Doña Adelina como autora del informe de fecha que consta en el expediente administrativo", aparte de que es la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación por lo que la prueba sería en todo caso la de interrogatorio de parte, tampoco tiene justificación pues la misma ya ha expuesto su criterio en el informe que obra al expediente administrativo.

-La "testifical-pericial de Don Ernesto como Director del Centro de Coordinación de alertas y emergencias sanitarias del Ministerio de Sanidad" tampoco aparece justificada, aparte de que también aquí la prueba sería en todo caso la de interrogatorio de parte.

-Las dos periciales solicitadas lo son "para determinar si las medidas contenidas en la Orden recurrida fueron justificadas, adecuadas y proporcionadas"; sin embargo, decidir si la Orden recurrida fue justificada, adecuada y proporcionada no es una cuestión fáctica sino una cuestión jurídica que han de analizar las partes y el Tribunal en toda impugnación de derechos fundamentales.

-El Ministerio de Sanidad ya ha remitido toda la documentación obrante en él en relación con la Orden impugnada".

La Sala, el 29 de septiembre del corriente se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA:

  1. ) Recibir el recurso a prueba.

  2. ) Admitir la documental propuesta, teniendo por aportados los documentos que integran el expediente administrativo y los presentados con la demanda.

  3. ) No admitir el interrogatorio de parte solicitado".

SEGUNDO

Por escrito de 6 de octubre siguiente, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación del recurrente, formuló recurso de reposición contra el referido auto solicitando a la Sala que

"anule o revoque el mismo y en su lugar dicte resolución en la que declare acordar la práctica de la prueba solicitada por esta parte en su escrito de demanda".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2020, el Abogado del Estado impugnó el recurso solicitando su desestimación.

Por su parte, el Fiscal, en su escrito de alegaciones del siguiente día 15, informó que procede la desestimación del recurso de reposición planteado, con imposición de las costas a la parte recurrente, "al no existir dudas relevantes de hecho o derecho acerca de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida y de la doctrina aplicable al caso".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2020 se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva, para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las quejas formuladas por el recurrente carecen de consistencia porque la prueba denegada lo ha sido con indicación de la razón por la que no se considera procedente, la cual es claramente aprehensible, como muestran los escritos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal. Se añaden a ella los razonamientos, también escuetos, siguientes, que ya hemos expuesto al rechazar un recurso de reposición del Sr. Horacio en otro proceso en el que se daban las mismas circunstancias que en este y se denegó también la misma prueba por él propuesta de interrogar al Ministro de Sanidad, a la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación, y al Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias.

SEGUNDO

Dispone el artículo 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que las disposiciones generales se insertan en el diario oficial que corresponda para que entren en vigor y desplieguen sus efectos frente a todos. Cualquier disposición general tiene una eficacia objetiva cuando se inserta en el sistema de fuentes del Derecho por la que se independiza -o hace extraña- de la voluntad subjetiva de la voluntad de quienes la hayan creado. Incluso en el caso de que una fuente del Derecho pueda considerarse imputable, con cierta simplicidad, a una voluntad subjetiva concreta, como ocurriría en el caso de una Orden Ministerial, pedir en un proceso contencioso-administrativo el interrogatorio o testimonio de su autor, y el de funcionarios o autoridades que han intervenido en su elaboración, es una petición extravagante que desconoce los artículos 129 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los principios y los límites que tiene el ejercicio de la potestad reglamentaria en un Estado de Derecho. Todo ello salvo hipótesis que no son del caso ni se atisban en la demanda.

Por eso era impertinente pedir el interrogatorio de parte.

TERCERO

Procede condenar en las costas de este recurso a la parte actora, como pide el Fiscal, fijando las costas en la cantidad máxima de 600 euros ( artículo 139.4 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Denegar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 29 de septiembre de 2020.

2) Imponer las costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el razonamiento jurídico tercero.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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