STS 732/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:3692
Número de Recurso3520/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución732/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3520/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 732/2020

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas Norbega SA (Norbega), representada y asistida por el letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarría, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1218/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, en autos núm. 472/2016 seguidos a instancia de D. Roberto y D. Rogelio contra la ahora recurrente y Fogasa.

Han comparecido como parte recurrida D. Roberto y D. Rogelio, ambos representados y asistidos por la letrada Dª. Ana Teresa Fernández Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. El actor don Roberto, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada Compañía Norteña de Bebidas Gaseosa, Norbega S.A., con la categoría profesional de preventista y antigüedad desde el 11/12/06.

El actor don Rogelio, con DNI NUM001, presta servicios para la demandada Compañía Norteña de Bebidas Gaseosa, Norbega S.A., con la categoría profesional de preventista y antigüedad desde el 11/07/99.

SEGUNDO. Ambos actores ejercen funciones de representación sindical, habiendo hecho uso durante 2015 de un crédito horario de 498 horas en el caso de don Roberto, y de 424 horas en el de don Rogelio (documento n° 1 de su ramo de prueba).

TERCERO. Son de aplicación a las relaciones laborales las disposiciones del convenio colectivo extraestatutario presentado por ambas partes y que se da por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en su Anexo IV se regula el bonus por objetivos de preventistas, teniendo el siguiente contenido parcial:

"Los 3.184,03 € del variable año correspondiente a la categoría de preventista, se fijarán en función del cumplimiento de objetivos, cuyos criterios de medición serán, el crecimiento en ventas y la consecución de clientes en nuevos productos (distribución numérica)..

La revisión y el pago se realizarán cuatrimestralmente, contemplando la oportuna escala porcentual de consecución de objetivos, y abonándolo con la nómina.

En los dos primeros meses de cada año, se concretarán en detalle los objetivos de cada año y se regularán los conceptos básicos del abono del variable, que deteminarán su pago.

Una Comisión de Seguimiento formada por la Dirección del Dpto. Comercial y con personal del Comité de Empresa perteneciente al Dpto. Comercial, mantendrá reuniones cuatrimestrales".

CUARTO. No se discute que el importe actual del citado bonus asciende a 3.231,97 euros anuales.

QUINTO. La empresa no ha abonado a de (sic) don Roberto el importe de 2.693,31 euros en concepto de diferencias en el bonus por objetivos 2015.

La empresa no ha abonado a don Rogelio el importe de 1.573,99 euros en concepto de diferencias ene (sic) el bonus por objetivos que debió abonarse en mayo 2015, septiembre 2015 y enero 2016.

SEXTO. Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado papeletas el 6/11/15 (reclamando 1.615,40 euros don Roberto y 1.078,40 euros don Rogelio) y el 24/05/16 (reclamando 1.077,32 euros don Roberto y 535,66 euros don Rogelio), celebrándose los preceptivos actos de conciliación el 25/11/15 y el 6/06/16.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Roberto y Rogelio, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los trabajadores las siguientes sumas:

- A don Roberto (sic), 2.693,31 euros, de los cuales 1.615,40 euros devengarán el interés del artículo 29.3 ET desde el 6/11/15 y el importe restante devengará el interés del artículo 29.3 ET desde el 24/05/16.

- A don Rogelio 1.573,99 euros, de los cuales 1.078,40 euros devengarán el interés del artículo 29.3 ET desde el 6/11/15 y el importe restante devengará el interés del artículo 29.3 ET desde el 24/05/16.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, por lo que la misma es firme desde la fecha de su dictado (artículo 191 de la LJS).".

Con fecha 14 de marzo de 2017 se dicta Auto cuyo fallo establece:

"Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 01/03/2017 quedando definitivamente redactada del siguiente modo:

.- En los Fundamentos de Derecho debe decir:

"QUINTO.- Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 191.3 f) LRJS".

- Así mismo, en el fallo debe decir:

"Que estimando la demanda formulada por Roberto y Rogelio, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los trabajadores las siguientes sumas:

- A don Roberto (sic), 2.693,31 euros, de los cuales 1.615,40 euros devengarán el interés del artículo 29.3 ET desde el 6/11/15 y el importe restante devengará el interés del artículo 29.3 ET desde el 24/05/16.

- A don Rogelio 1.573,99 euros, de los cuales 1.078,40 euros devengarán el interés del artículo 29.3 ET desde el 6/11/15 y el importe restante devengará el interés del artículo 29.3 ET desde el 24/05/16.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta nº 0049-3569-92-0005001274, expediente judicial nº 4783-0000-650472-16 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS"".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas Norbega S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2017, en la que, estimando en parte el motivo planteado a tal fin, se realiza la siguiente adicción al Hecho Probado Segundo:

"Don Roberto ejerce funciones de representación sindical desde el 5 de febrero de 205 (sic) como delegado sindical en representación de la sección sindical de FITAG-UGT en Norbega (documento nº 2 de su ramo de prueba, folio 72)."

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas Norbega S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictada, el 1 de marzo de 2017, en los autos 472/2016 seguidos por Rogelio y Roberto contra la recurrente, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal. Se confirma la sentencia.

Se imponen costas a la empresa Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas Norbega S.A., las costas generadas en el recurso, incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso que se fijan en 500 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.".

TERCERO

Por la representación de Norbega se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 2013, (rollo 605/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiéndose personado Fogasa, no obstante haber sido emplazado, y presentado escrito de impugnación por parte de los trabajadores recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2020, acto que se suspendió por Providencia a fin de oir a las partes ante una posible falta de competencia funcional de esta Sala, volviéndose a señalar para votación y fallo el 8 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora plantea la empresa demandada, mediante un único motivo, suscita la excepción de la caducidad de la acción que ya fue objeto de debate en la fase de suplicación.

  1. Como es de ver en los antecedentes de esta sentencia, los dos trabajadores demandantes reclamaban sendas cantidades en concepto de "bonus por objetivos", correspondientes al año 2015, discrepando de los importes que la empresa les había abonado en la correspondiente fecha de liquidación.

    La demanda de los actores se formuló como reclamación "en materia de derecho y cantidad". En ella se señalaba que la empresa había alegado que la diferencia de cuantía obedecía a que no habían alcanzado los objetivos. Para los demandantes ello era debido a que se descontaba del cómputo las horas de crédito sindical del que disfrutaban. En la demanda argumentaban tanto que tal descuento era contrario a derecho, como que el abono completo del plus suponía una condición más beneficiosa. Finalmente, suplicaban exclusivamente la condena al abono de las cantidades que, a su entender, se les adeudaban, sin otras pretensiones añadidas.

    La empresa alegó que la acción estaba caducada sosteniendo que lo que se impugnaba era una modificación sustancial de condiciones. Esta oposición fue rechazada tanto por el Juzgado, como por la Sala de suplicación; si bien lo hacen porque entienden que no hubo modificación sustancial de condiciones al no haber efectuado la empresa ninguna comunicación expresa al respecto.

  2. Ya hemos dicho que la demandada insiste ahora en la excepción de caducidad para señalar que la hoja de nómina en la que se plasmó el pago del plus constituye el acto de comunicación del que arranca el plazo para impugnar la modificación sustancial.

    A fin de cumplir con el ineludible requisito de la existencia de contradicción que impone el art. 219.1 LRJS, la parte recurrente invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 diciembre 2013 (rollo 605/2013); con la que, ciertamente, concurre el indicado condicionante de la contradicción. En esa sentencia referencial se resuelve la reclamación de un trabajador que vio suprimido un determinado concepto salarial en su nómina, aumentando el concepto de horas extraordinarias. El trabajador pretendía dejar sin efecto esa modificación que le producía un perjuicio económico. La Sala de Aragón entendió que se había producido un cambio del sistema retributivo incluido en el ámbito del art. 41 del Estatuto de los trabajadores (ET), por lo que la acción de impugnación estaba sujeta al plazo de caducidad de 20 días del art. 59.4 ET, el cual, en este caso, debía empezarse a computar a parte del día siguiente a la fecha de notificación de la nómina del mes en que tuvo efecto el cambio retributivo.

  3. Aun cuando cabría admitir la contradicción respecto a la cuestión nuclear de la calificación como comunicación de la decisión empresarial de la mera entrega de las hojas de nómina, esta Sala debe examinar con carácter prioritario si posee la competencia funcional exigible para poder conocer del recurso, tal y como disponen los arts. 9.6, 238.3º y 240.2 de la LO del Poder Judicial (LOPJ). Este examen debe hacerse de oficio al afectar al orden público procesal y, para ello, la Sala no queda vinculada por la solución que se haya dado por los dos órganos judiciales que han intervenido en el proceso hasta ahora ( STS/4ª/Pleno de 11 mayo 2018 -rcud. 1800/2016- y STS/4ª de 29 mayo 2018 -rcud. 1331/2017-, 17 julio 2018 -rcud. 1799/2017- y 23 enero 2019 -rcud. 186/2017-, entre otras).

    La recurribilidad o no de la sentencia de instancia proyecta sus consecuencias sobre la competencia del Tribunal Supremo habida cuenta de que el recurso de casación para unificación de doctrina sólo procede contra las sentencias que se dictan en suplicación. Ello supone que el acceso a la casación está condicionado a que la sentencia del Juzgado fuera, a su vez, recurrible en suplicación; y, por ello, es imprescindible determinar la procedencia o improcedencia de ese recurso de suplicación.

SEGUNDO

1. Lo primero que hemos de precisar es que la acción ejercitada por los trabajadores era una reclamación encauzada por el proceso ordinario. La demanda de los trabajadores expresamente se presenta como reclamación de derechos y cantidades y ni siquiera menciona la cuestión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo -ni precepto legal alguno atinente a esa institución-. Lo corrobora ello el hecho de que los trabajadores hubieran intentado, previamente, la conciliación del art. 63 LRJS, siendo así que las demandas para impugnar la modificación sustancial de condiciones están expresamente excluidas de dicho trámite preprocesal por el art. 64.1 LRJS.

  1. Es evidente que la sentencia del Juzgado no podía acceder al recurso de suplicación por razón de la cuantía, a tenor de lo que establece el art. 191.2 LRJS. El objeto de la demanda es la reclamación de cantidades que no alcanzan los 3000 €, límite cuantitativo para que una sentencia de instancia pueda ser objeto de recurso de suplicación.

    El límite no se supera por el hecho de que se trate de dos demandantes, puesto que la acumulación subjetiva de acciones del art. 25.3 LRJS se rige, a efectos de cuantía, por lo que establece el art. 192.1 LRJS. En este caso, la reclamación de importe superior no supera la cifra legalmente establecida, ni aun sumando el 10% de interés por mora, también reclamado en la demanda.

    Por otra parte, no concurren en el presente caso elementos que permitan acudir al criterio de la afectación general que se recoge en el art. 191.3 g) LRJS.

  2. Tampoco cabe entender que estemos ante un supuesto comprendido en el art. 191.3 f) LRJS. Aunque los demandantes alegaron la circunstancia de que ostentaban la condición de representantes de los trabajadores, la acción que entablaron no fue la de tutela de la libertad sindical u otro derecho fundamental. Ni se mencionaba tal modalidad procesal, ni tampoco se formuló pretensión alguna vinculada a dicha tutela; esto es: declaración de vulneración del derecho fundamental, nulidad de la actuación lesiva, reposición del derecho y reparación del perjuicio ( arts. 179.3 y 182 LRJS). En consecuencia, no era aplicable tampoco el citado apartado 3 f) del art. 191 LRJS, que otorga recurso de suplicación en todo caso a las sentencias dictadas en los procedimientos seguidos por dicha modalidad -lo que hay que entender que es aplicable incluso cuando, vía art. 184 LRJS, se haya de utilizar el cauce del art. 138 LRJS, supuesto éste que, como hemos dicho, no se produce-.

  3. Asimismo, hemos de poner de relieve que, aun cuando se aceptara que estamos ante un procedimiento que se había de sujetar a la modalidad del citado art. 138 LRJS, como defiende la parte recurrente, tampoco cabría admitir la recurribilidad de la sentencia de instancia. El apartado 6 del citado art. 138 LRJS así lo establece expresamente. La única salvedad la hubiéramos podido admitir, tal y como acabamos de señalar, si con la demanda se estuviera impugnando una modificación sustancial de condiciones mediante la cual los demandantes entendieran vulnerados derechos fundamentales y pretendieran la tutela de éstos.

  4. Por último, destacamos que ya la sentencia del Juzgado rechazó que la alegación de la empresa de que el procedimiento ordinario era inadecuado. Y, no obstante, el recurso de suplicación de dicha parte litigante se limitó a utilizar la vía del art. 193 c) LRJS, sin pretender en ningún momento denunciar algún tipo de indefensión por aquel pronunciamiento, y no acudir, por tanto, al apartado a) del mencionado art. 193 LRJS. Era ésta la única circunstancia que podría haber abierto el cauce para acudir a la suplicación; si bien, con la consecuencia de que la cognitio de la Sala de suplicación habría quedado limitada al estricto análisis de la cuestión procesal que, a juicio del recurrente, tenía incidencia en sus garantías procesales.

TERCERO

1. En suma, la sentencia del Juzgado de instancia no era recurrible en suplicación, por lo que resultaba inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina, como también sostiene el Ministerio Fiscal.

  1. Por ello, anulamos la sentencia impugnada, al haberse dictado carente la Sala de suplicación de competencia funcional, y se declara la firmeza de la sentencia de instancia.

  2. Lo expuesto nos lleva a condenar en costas a la parte recurrente, fijando la cuantía de las mismas en 500 € en la suplicación y 1500 € en esta alzada, en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS.

  3. Asimismo se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir, a los que se dará su destino legal ( art. 228.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas Norbega SA (Norbega) contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1218/2017, declaramos la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, en autos núm. 472/2016, anulamos la sentencia recurrida y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas tanto en suplicación como en esta alzada, en cuantía de 500 € en la suplicación y 1500 € en casación unificadora. Y se decreta la perdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2645/2023, 3 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 3 Octubre 2023
    ...instancia, (...)." En el mismo sentido se manif‌iesta también la sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 08 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 3692/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3692), Sentencia: 732/2020, Recurso: 3520/2017, en la que se dice que: "aun cuando se aceptara que estamos ante un proc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR