STS 1485/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución1485/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.485/2020

Fecha de sentencia: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3813/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3813/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1485/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 3813/2019, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación nº 575/2018, interpuesto contra la sentencia nº 103/2018, de 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Sevilla en el recurso nº 481/2016. Han comparecido como partes recurridas el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad mercantil ALLIANZ, S.A. y la Procuradora doña María Jesús Madrid Luque en nombre y representación de DON Carlos Alberto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 26 de marzo de 2019, a que se ha hecho mención. En ella se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de esta jurisdicción nº 14 de Sevilla, en que se impugnaron las resoluciones del Servicio Andaluz de Salud, de 9 y 11 de agosto de 2016, que desestimaron a su vez los recursos de reposición interpuestos contra diez liquidaciones de precios públicos extendidas el 23 de septiembre de 2016, por importe global de 121.749,92 euros, derivadas de la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla a D. Carlos Alberto, con motivo de las lesiones sufridas por este el día 22 de noviembre de 2015, al ser alcanzado accidentalmente por un proyectil procedente del arma de D..., que no es aquí parte, asegurado de la recurrente, durante la práctica deportiva de la caza. En la sentencia se acuerda, ad pedem litterae, lo siguiente:

    "[...]. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria, D a Clara Requena Hidalgo, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2018 que dictó el Juzgado de Io Contencioso administrativo Número 14 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario n 481/2016 , que confirmamos íntegramente. Imponemos costas a la Administración apelante hasta el límite máximo de OCHOCIENTOS EUROS (800,00 €) [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, la Letrada de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, presentó escrito fechado el 17 de mayo de 2019, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019, ya citada.

  3. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas infringidas el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización y Jurisprudencia de desarrollo; y los artículo 73 y 76 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 22 de mayo de 2019, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Servicio Andaluz de Salud, debidamente representado, ha comparecido el 18 de marzo de 2020; el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en representación de SEGUROS ALLIANZ, S.A.; y la procuradora doña María Jesús Madrid Luque, en la de Don Carlos Alberto, partes recurridas, el 6 y 15 de julio de 2020 respectivamente, todas dentro del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 24 de enero de 2020, en que aprecia el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    "[...] Determinar si las entidades aseguradoras, en relación con los servicios de asistencia sanitaria de carácter voluntario prestados a asegurados que resultan también beneficiarios del Sistema Público de Salud, deben ser consideradas como obligadas al pago de los precios públicos exigidos por dicho sistema público en virtud de norma legal o reglamentaria y, en particular, en virtud del anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización [...]".

  6. La Letrada de la Administración Sanitaria, en nombre del Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de casación mediante escrito de 18 de marzo de 2020, que observa los requisitos legales, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las citadas arriba, solicitando que, en virtud de lo expuesto en su escrito, se sirva dictar sentencia por la que estimando el recurso de casación, case y deje sin efecto la sentencia recurrida.

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    El procurador Sr. Rueda López, en nombre de ALLIANZ, S.A, parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 6 de julio de 2020, en el que solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia impugnada, con imposición a la parte recurrente de las costas.

    Por su parte, la Procuradora doña María Jesús Madrid Luque, en nombre y representación de Don Carlos Alberto, emplazada también como parte recurrida, presentó escrito de oposición el 15 de julio de 2020, en el que solicita también sentencia desestimatoria.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el 3 de noviembre de 2020, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación es la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia, consiste en determinar el acierto o no de las sentencias recurridas, en ambas instancias, en lo que respecta a la cuestión articulada en el litigio y en esta casación.

A este respecto, ha de destacarse que el auto de admisión incurre en un error insalvable en su primordial función de identificar la cuestión necesitada de formación de doctrina, tal como han puesto de manifiesto, unánimemente, las partes, tanto la recurrente como las recurridas, pues dicha resolución, al enunciar la cuestión de interés casacional, reproduce el texto de la cuestión suscitada en otro asunto anterior con el que no guarda identidad, tal como el propio auto supone:

"[...] SEGUNDO.- 1. El recurso de casación preparado suscita la misma cuestión jurídica que otros recursos admitidos a trámite [vid., entre otros, los autos de 21 de febrero de 2018 (RCA/5157/2017; ES:TS:2018:1604A) y 18 de octubre de 2017 (RCA/2770/2017; ES:TS:2017:9782A)], a saber:

Determinar si las entidades aseguradoras, en relación con los servicios de asistencia sanitaria de carácter voluntario prestados a asegurados que resultan también beneficiarios del Sistema Público de Salud, deben ser consideradas como obligadas al pago de los precios públicos exigidos por dicho sistema público en virtud de norma legal o reglamentaria y, en particular, en virtud del anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

  1. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otras razones, porque ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de febrero de 2019 (RCA/2770/2017; ES:TS:2019:403 ) y 16 de septiembre de 2019 (RCA/2280/2017; ES:TS:2019:3084 ), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

    TERCERO.- 1. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  2. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

  3. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad [...]".

    Esta confusión del auto de admisión -el tratamiento como idéntico, con cita de precedentes de un asunto que claramente no lo es-, ofrece varias dificultades procesales: de un lado, que se enuncia como doctrina procedente la que se aviene a un asunto previamente admitido -y ya resuelto- en que tal cuestión resolvería el problema planteado en él, pero no vale para decidir el presente, dada la diferencia sustancial entre los hechos de un asunto y otro; el segundo problema es que se mencionan como idénticas las cuestiones de interés casacional que dieron lugar a dos recursos de casación distintos y que, también por inadvertencia, no se repara en que tampoco tales recursos eran a su vez iguales entre sí, ni la cuestión de interés casacional del segundo de los mencionados era tampoco la misma que la del primero; finalmente, el tratamiento procesal que la sección de admisión ofrece comúnmente para la gestión más ágil de asuntos idénticos a otros que ya cuentan con sentencia estimatoria anterior es la de limitar la fase alegatoria a la mera reproducción -que el auto que en tales casos se dicta ofrece como posible, no preceptivo a las partes-, del tema de debate, o a la sola indicación de alguna peculiaridad del asunto que lo haga distinto de los supuestamente tratados como iguales.

    Tenemos, por tanto, un auto de admisión sin doctrina válida que proponer en puridad, pues la acuñada en su expresión del interés casacional concurrente no es apta para decidir el asunto, que no cuenta con precedentes directos, y en que el desarrollo argumental de las partes puede verse limitado o mermado -causando posible indefensión-, debido a los términos restrictivos que se indican en el punto 3 del fundamento tercero del auto de admisión.

    Comenzando por esta última cuestión, consideramos que, pese al desacierto del auto, no ha habido indefensión de las partes, que han advertido con claridad, todas ellas, cuál es el verdadero objeto del debate trabado, así como la diferencia entre el asunto enjuiciado en la sentencia de 13 de febrero de 2019 (recurso de casación nº 2770/2017) y el que ahora hemos de resolver.

    Es verdad que tenemos un auto de admisión que, en rigor, no propone doctrina alguna, ya que el interés casacional que sugiere como digno de examen es ajeno al objeto de este asunto, pues el que enuncia se refiere a otra situación de hecho que solo resolvería parte del problema suscitado, como punto de partida para pronunciarnos sobre la cuestión efectivamente debatida.

    Esto es, hemos de partir de varias circunstancias que se hace preciso resaltar: a) el tenor del Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización; b) que lo que se impugnaron en el proceso son liquidaciones de precios públicos, que no surgen del contrato, sino ex lege; c) el contrato de responsabilidad civil de caza tiene carácter obligatorio; y d) el monto total de los precios públicos liquidados que, desglosados, remuneran los distintos servicios clínicos prestados, no supera la cobertura de daños por indemnización contenida en la póliza.

    Atendidos tales necesarios e incontrovertidos hechos, la cuestión debatida en el proceso y sobre la que la pretensión casacional se desarrolla radica en valorar si, ante tales circunstancias, la compañía de seguros puede oponer, para quedar liberada del pago, motivos o excepciones fundadas en las relaciones privadas, esto es, en las obligaciones nacidas del contrato de seguro como fuente de éstas y, en particular, la circunstancia de que ya satisfizo a la víctima, en cumplimiento de tal contrato, una suma que agotaba el quántum de su obligación indemnizatoria pactada en el contrato de seguro.

    Tal es la cuestión que se deduce de las pretensiones de las partes en la instancia y de las sentencias recurridas, lo que nos da pie para resolver el recurso de casación examinando la pretensión procesal de la Administración y las de oposición aducidas de contrario.

    SEGUNDO.- Los términos de la pretensión casacional y su fundamentación jurídica.

    Conviene reproducir, por su interés, el fundamento segundo del escrito de interposición:

    "[...] SEGUNDA.- Exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o lajurisprudencia identificadas como tales en el escrito de preparación ( artículo 92.3 a)de la LJCA ).

    2.1. Sobre la Infracción por la sentencia del artículo 83 de la ley 14/1986, de25 de abril, General de Sanidad y del artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006,de 15 de septiembre, Anexo IX, apartado 4.d), por el que se establece lacartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización y Jurisprudencia de desarrollo.

    Entendemos que la Sentencia objeto de Casación, tal como ya recogíamos en nuestro escrito de preparación, imposibilita el ejercicio del derecho/obligación recogido en la referida normativa de repetición del Sistema Nacional de Salud de los costes sanitarios contra el tercero responsable, en los supuestos de seguros obligatorios y en todos aquellos supuestos en los que pueda existir un obligado al pago, diferenciado del propio paciente.

    Entendemos que ello no es ajustado a Derecho, dicho sea en términos de defensa, puesto que la posibilidad de exigir el pago por la asistencia sanitaria prestada es, no sólo un derecho, sino una obligación que tiene el Servicio Público de Salud, recogida en una norma de derecho Público con rango de Ley, la Ley General de Sanidad, y el Real Decreto que la desarrolla, 1.030/2006, sin que pueda verse afectada por las excepciones que deriven de pactos, cláusulas o estipulaciones que pertenecen al ámbito de las relaciones jurídicas privadas y sus normas de cobertura, que son propias del Derecho Privado.

    A mayor abundamiento, en el supuesto que planteamos y ha sido juzgado, la obligación de abono por parte del tercero obligado, la aseguradora, lo es en virtud de la celebración de un contrato de seguro de obligada suscripción, según determina el Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador. Estamos ante un seguro de responsabilidad civil y no ante un seguro de accidentes, que obliga al cazador a suscribir contrato de seguro hasta el límite cuantitativo fijado en el Anexo de dicho Decreto, artículo 3, por cuantía de 90.151,84 euros, por lo que los motivos de oposición planteados de contrario, acerca de un máximo de póliza concertada por el causante del accidente, y agotamiento de la cobertura por pago a tercero perjudicado, no puede afectar a la Administración, siendo su obligación girar las liquidaciones por asistencia sanitaria prestada a la aseguradora, tal como le exige la normativa más arriba referenciada, sin que la Administración pueda disponer de posibilidad alguna de renuncia. Y todo ello con independencia de las acciones de que disponga la aseguradora con su asegurado sobre el obligado al pago final.

    Y es que nos encontramos ante títulos habilitadores diferentes. Por un lado, estaría el perjudicado por el accidente cubierto o víctima del mismo, que sufre unas lesiones corporales a cuya indemnización tiene derecho gracias a la acción directa de que le dota el artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguros. Por otra parte, estaría la Administración Sanitaria, que también tiene reconocido el derecho/obligación de repercutir el precio público por la asistencia sanitaria prestada y cubierta por la póliza, derecho/obligación que recogen las normas de derecho Público a las que hemos hecho referencia y que entendemos infringidas, a saber, el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, artículo 2.7 y Anexo IX apartado 4.d) del Real Decreto 1030/20069 y finalmente, de forma específica, la Disposición adicional única del Real Decreto 63/1994 que regula el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria, que recoge: "El instituto Nacional de la Salud y las demás entidades gestoras del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a reclamar de las entidades aseguradoras, conforme al artículo 83 de la Ley General de Sanidad , el importe de la asistencia sanitaria y farmacéutica que hubieran prestado a los terceros perjudicados hasta el límite de la cobertura voluntaria del Seguro de responsabilidad civil del cazador causante del siniestro, caso de haberse suscrito un seguro voluntario. Si únicamente ha sido concertado el seguro obligatorio o en caso de inexistencia de seguro, el derecho de reclamación será ejercitable, según los casos, frente a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros y hasta el límite del aseguramiento obligatorio".

    Ambos sujetos, el particular perjudicado, y el Servicio Público de Salud que presta la asistencia sanitaria cuando hay un tercero obligado al pago, están plenamente legitimados para solicitar el ejercicio de su correspondiente derecho. El particular podrá ejercitarlo en virtud del artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguros, y las controversias que puedan surgir para su materialización se dirimirán en el ámbito del Derecho Privado, y el Servicio Público de Salud también podrá ejercitar su derecho, pues lo habilitan las normas de Derecho Público ya referidas, dirimiéndose cualquier cuestión controvertida al respecto, en el ámbito del Derecho Público. En este caso, se solicita pues a la Jurisdicción contencioso administrativa que reconozca y haga factible el ejercicio de un derecho/obligación reconocido por la normativa de Derecho Público, y que por tanto, dictamine que en el ejercicio del mismo, no cabe la oposición a la Administración de excepciones que puedan interponer el tercero obligado al pago (en este caso aseguradora) que deriven de pactos, cláusulas, o estipulaciones que pertenecen al ámbito de las relaciones jurídicas privadas, y sus normas de cobertura que son propias del Derecho Privado.

    Y dado que la Sentencia recurrida en Casación, admite la excepción de derecho privado que opone la aseguradora frente al Servicio Público de Salud, imposibilitando el ejercicio de su derecho/obligación de repercutir el precio público a un tercero obligado al pago, en virtud de la celebración de un contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio, en este caso de caza, entendemos que infringe las referidas normas, así como la Jurisprudencia que las interpreta.

    En este sentido, ya señalábamos en el escrito de preparación de la Casación, que recoge la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (Roj: STS 4039/2012 ): "En efecto, no cabe olvidar que estamos ante un precio público, que constituye un ingreso de derecho público, no tributario, sin carácter coactivo, que se define por el ordenamiento vigente como una contraprestación pecuniaria satisfecha por la prestación de un servicio o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público, cuando sean de solicitud voluntaria por los administrados y puedan prestarse, en su caso, por el sector privado.

    Las características fundamentales de esta figura que la diferencian de la tasa son, por un lado, el carácter voluntario que tiene la solicitud del servicio o la actividad que se solicita a la Administración y, por otro, la posibilidad de que el sector privado pueda prestar esos servicios. La ausencia de cualquiera de los dos requisitos supondrá que la actividad o el servicio prestado por la Administración se configura dentro del hecho imponible de las tasas. Su administración y cobro se realizará por los órganos y entes públicos competentes, y se podrán exigir mediante el procedimiento de apremio."

    A ello añade, con cita de otras sentencias de la misma Sala y del Tribunal Constitucional que " Sentada la naturaleza jurídica del precio público, aplicable en el presente litigio de manera plena a la liquidación exigida por la Administración de la Xunta de Galicia, el principio de legalidad impone que los elementos esenciales estén determinados por ley, lo que implica el examen de la cobertura legal de la liquidación exigida a la recurrente, que viene perfectamente descrita por la sentencia combatida. Así, es el art. 83 de la Ley 14/1986, General de Sanidad , complementado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por el art. 9.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1991, de 9 de diciembre , que regula los precios, tasas y exacciones parafiscales, y el art. 47 de la ahora vigente Ley 6/2003, de 9 de diciembre , es el que permite exigir el ingreso de derecho público en materia sanitaria:

    "Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de los seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercer obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones públicas que hubieren atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.

    También la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone que, en determinadas asistencias sanitarias "los servicios públicos de salud deberán reclamar a los terceros obligados al pago el importe de la atención o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas".

    1.2.- Sobre la infracción de la doctrina constitucional reproducida enSentencias del Tribunal Supremo.

    A mayor abundamiento, y tal como recogíamos en el escrito de preparación de la Casación, La Sentencia recurrida, al admitir la excepción que formula la aseguradora frente a la Administración para eximirse de su obligación de pago, infringe la doctrina recogida por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, con ocasión del Recurso de Casación nº 2826/2011, ECLI: ES:TS:2012:4040 - promovido por la entidad H... contra la Sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia...

    En un caso similar al que hoy nos ocupa, aunque salvando las diferencias que ya expusimos en el fundamento primero, se dirimía un supuesto en el que se giraban liquidaciones a la aseguradora por la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Público de Salud, por el traslado en ambulancia a asegurados de H..., supuesto en el que esta aseguradora oponía como excepción para el pago, el "no cubrir dicha situación la póliza suscrita", la Sala C-A del TS se pronuncia en los siguientes términos: "(...) D) por último, debe rechazarse la alegación de infracción del artículo 1 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro y de los arts. 1.088 y ss del Código Civil , por ejercitar una acción contra una compañía aseguradora por los servicios prestados a un asegurado, sin cubrir dicha situación la póliza suscrita, pues se trata de una cuestión relativa al ámbito de las relaciones privadas entre asegurador y asegurado, sobre la que, precisamente, y por el propio razonamiento de la parte recurrente, esta Sala no puede entrar a conocer, ya que las relaciones privadas y las normas legales de cobertura de las mismas son propias de la jurisdicción civil, procediendo únicamente analizar, como se ha hecho con anterioridad, las actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, con un resultado desestimatorio para las pretensiones de la recurrente".

    En la sentencia recurrida infringe esta doctrina del Tribunal Supremo, desde el momento en que admite como excepción, una cuestión relativa al ámbito de las relaciones privadas entre asegurador y asegurado (superación de la cuantía de la póliza suscrita entre aseguradora y asegurado por haberse agotado mediante su abono total a un tercero perjudicado, en este caso, la víctima del accidente), motivo por el que se interpone el presente recurso".

    TERCERO.- La sentencia de 13 de febrero de 2019 (recurso de casación nº 2770/2017), que es la que el auto de admisión toma como indebida referencia, da respuesta a una cuestión que es antecedente de la que en este asunto debe ser dilucidada, y contiene la siguiente fundamentación -F.J.6º-:

    "SÉPTIMO.- Criterios interpretativos de la presente sentencia sobre la normativa aplicable a aquellos supuestos en los que las entidades aseguradoras solicitan del Sistema Nacional de Salud asistencia sanitaria, haciéndolo para personas que se la reclamaron directamente a ellas invocándoles su condición de asegurados derivada de una relación jurídico privada convenida con la entidad aseguradora.

    Y, en particular, la interpretación que ha de darse, a efectos de lo anterior, al artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes de! Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización [RD 1030/2006].

  4. - Para decidir esos criterios interpretativos lo primero que ha de hacerse es transcribir ese artículo 2.7 del RD 1030/2006 y su Anexo IX al que se remite.

    "Artículo 2. Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

    (...).

  5. Conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX.

    Procederá asimismo la reclamación del importe de los servicios a los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos como pacientes privados, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Sanidad".

    "ANEXO IX.

    Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago.

    Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos:

  6. (...)

  7. Seguros obligatorios:

    1. Seguro obligatorio de los deportistas federados y profesionales.

    2. Seguro obligatorio de vehículos de motor.

    3. Seguro obligatorio de viajeros.

    4. Seguro obligatorio de caza.

    5. Cualquier otro seguro obligatorio.

  8. Convenios o conciertos con otros organismos o entidades (...).

  9. c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes".

  10. - Lo segundo que procede señalar es que, para efectuar dicha interpretación, también necesariamente ha de partirse también de lo establecido en los artículos 3.2, 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que disponen:

    "Artículo tres.

  11. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva".

    "Artículo dieciséis.

    Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los Servicios de Salud, así como los previstos en el artículo 80, podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios:

    (...).

  12. La facturación por la atención de estos pacientes será efectuada por las respectivas, administraciones de los Centros, tomando como base los costes efectivos. Estos ingresos tendrán la condición de propios de los Servicios de Salud. En ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos que intervienen en la atención de estos pacientes".

    "Artículo ochenta y tres.

    Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

    A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados".

  13. - Lo tercero a destacar es que igualmente ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

    "Artículo 2. Principios generales.

    Son principios que informan esta ley:

    1. La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad, evitando especialmente toda discriminación entre mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias.

    2. El aseguramiento universal y público por parte del Estado (...)".

  14. - Lo que resulta de las anteriores prescripciones legales es lo siguiente:

    - el principio de igualdad que rige en la prestación de los servicios que ha de dispensar el Sistema Nacional de Salud [SNS] y el principio de aseguramiento universal y público por parte del Estado;

    - las dos modalidades de usuario con las que se puede acceder a los servicios sanitarios: usuarios con derecho a la asistencia de los Servicios de Salud; y usuarios sin ese derecho, que pueden acceder a los servicios sanitarios con la condición de pacientes privados; y

    - la posibilidad de facturar a estos pacientes privados del SNS la atención que hayan recibido, tomando como base sus costes efectivos y teniendo los correspondientes importes la condición de ingresos propios de los Servicios de Salud.

    Siendo también de subrayar, como complemento de lo anterior, que la condición de usuario privado del SNS que ha de soportar la facturación que establece el artículo 16.3 de la Ley 14/1986 corresponde a todo sujeto jurídico que de cualquier forma resulta beneficiario de los servicios sanitarios prestados a título privado por el SNS [...].

    [...] 5.- Y las conclusiones que cabe extraer de todo lo anterior es que las atenciones o servicios sanitarios dispensadas por el SNS podrán ser reclamadas a los sujetos jurídicos o entidades siguientes:

    (1) a las personas físicas que, a solicitud de ellas mismas, hayan recibido directamente la asistencia sanitaria;

    (2) a los sujetos o entidades sanitarias que actúan como usuarios indirectos del SNS, por actuar en relación con personas físicas frente a las que asumieron el compromiso de dispensarles asistencia sanitaria encuadrable en una relación de derecho privado y, ante las dificultades de hacerlo con sus propios medios, derivaron a aquellas hacia el SNS y solicitaron de este que efectuara esta dispensa; y

    (3) que éstos últimos resultan encuadrables en el supuesto de terceros obligados que enumera el apartado 7.c) del anexo IX al que se remite el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre".

    Al conjunto de disposiciones mencionadas debe añadirse lo que preceptúa la disposición adicional única del Real Decreto 63/1994, que regula el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria, cuyo tenor literal es:

    "El instituto Nacional de la Salud y las demás entidades gestoras del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a reclamar de las entidades aseguradoras, conforme al artículo 83 de la Ley General de Sanidad , el importe de la asistencia sanitaria y farmacéutica que hubieran prestado a los terceros perjudicados hasta el límite de la cobertura voluntaria del Seguro de responsabilidad civil del cazador causante del siniestro, caso de haberse suscrito un seguro voluntario. Si únicamente ha sido concertado el seguro obligatorio o en caso de inexistencia de seguro, el derecho de reclamación será ejercitable, según los casos, frente a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros y hasta el límite del aseguramiento obligatorio".

    Dicha norma reglamentaria no sólo concreta la obligación del asegurador ya reflejada en el artículo 83 de la LGS, sino que identifica, de conformidad con el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, al obligado al pago, y, además, se dispone el límite económico del deber, coincidente con "...el importe de la asistencia sanitaria y farmacéutica que hubieran prestado a los terceros perjudicados hasta el límite de la cobertura voluntaria del Seguro de responsabilidad civil del cazador causante del siniestro, caso de haberse suscrito un seguro voluntario... " , esto es, a la suma total asegurada, en el seno del seguro obligatorio de la Ley de Caza, hasta la cobertura voluntaria, en este caso mejorada por el asegurado para determinar una cuantía que es inferior a la suma global de los precios públicos debidos al SAS por la asistencia sanitaria y farmacéutica dispensada.

    El conjunto de tales normas y la finalidad institucional a que aspiran, en el seno de obligaciones surgidas de la ley -en este caso, una prestación patrimonial pública, bajo la modalidad de precio público-, permite considerar que el asegurador no puede soslayar una obligación legal que atiende de modo directo a la satisfacción de los gastos públicos aplicados al sistema de salud, aduciendo como excepción el pago directo al perjudicado por los daños cubiertos por el seguro, causados por la acción cinegética del asegurado. En otras palabras, no es libre el asegurado de preferir el pago al perjudicado con prioridad sobre el de los precios públicos a que la ley le obliga y que se ve reflejada -en su concepto, en la identidad del obligado al pago y en el límite cuantitativo, que aquí no se rebasa- en las normas que hemos transcrito.

    CUARTO.- En consecuencia, debemos declarar haber lugar al recurso de casación, por contener un criterio erróneo ambas sentencias impugnadas, basadas en una interpretación puramente iusprivatista de las obligaciones del asegurador y sus límites cuantitativos ( arts. 73 a 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), olvidando que tal condición contractual es el título jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley, el asegurador adquiere además la condición de tercero obligado al pago, en virtud de las normas que hemos transcrito y comentado, siendo de repetir, una vez más, que el precio público que, como contraprestación por la asistencia médica y sanitaria prestada al perjudicado, debe afrontar el asegurador, no lo es en virtud del contrato de seguro, sino en su condición, aneja o vinculada a ésta, de obligado legal a asumir el importe de los precios públicos liquidados.

    Estos, en su conjunto, no superan el importe voluntario de la cobertura del seguro obligatorio, pues la suma máxima asegurada por siniestro en la citada póliza era de 150.253,03 euros, superior por tanto a la cobertura mínima establecida para el seguro obligatorio del cazador (90.151,82 euros) y a la cuantía global de los precios públicos extendidos -121.749,92 euros-.

    Refuerza esta consideración el hecho de que en su escrito de oposición, la compañía de seguros limita su alegato, en su primera parte con razón, a destacar la diferencia entre el asunto que dio lugar a la enunciación del auto de admisión y el que realmente se resuelve ahora, pero luego se refiere exclusivamente a argumentos de puro orden civil, prescindiendo del objeto del recurso de casación y de los actos administrativos impugnados en él, llegando incluso a la cita de una sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, tan acertada como ajena a lo que aquí se debate; y a la mención sesgada o manipulada de la disposición adicional única del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, que se transcribe de forma parcial y burdamente para que parezca que dice lo contrario de lo que realmente regula, que es el límite del asegurador hasta la cobertura voluntaria, no la obligatoria, que únicamente juega en caso de ausencia de seguro y con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros.

    QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación nº 575/2018, interpuesto por aquél servicio, contra la sentencia nº 103/2018, de 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Sevilla, que había estimado el recurso nº 481/2016, deducido por SEGUROS ALLIANZ, S.A., sentencias ambas que se casan y anulan.

  2. ) Desestimar el indicado recurso contencioso-administrativo nº 481/2016, por no ser procedente la anulación de las resoluciones del Servicio Andaluz de Salud, de 9 y 11 de agosto de 2016, que desestimaron a su vez los recursos de reposición deducidos contra las diez liquidaciones de precios públicos arriba reseñadas, ni la de estas mismas.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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