ATS, 3 de Noviembre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:10322A
Número de Recurso239/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 239/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 239/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D. ª María Pilar Palop Folgado, en representación D. Sabino, D. ª Dolores y D. Sebastián, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18 de junio de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 4ª), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 453/2017.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que no se había dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo para la formación dela jurisprudencia.

Dice, concretamente, este auto que "el art. 89.2.f) de la Ley 29/1998 exige al recurrente incardinar los motivos de casación en los supuestos previstos en el art. 88 nº 2 y 3, cosa que no hace el recurrente".

SEGUNDO

La parte recurrente en queja alega que su recurso ostenta interés casacional, y reproduce la exposición de los "motivos de casación" que hizo en su escrito de preparación. Añade que esos "motivos" encajan en el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) y en la presunción del artículo 88.3.b). Denuncia que el auto impugnado carece de motivación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, porque tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia (en un auto que satisface los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, al indicar con claridad la causa determinante de la decisión), el escrito de preparación aquí concernido, elaborado con evidente ignorancia de cuanto prescribe el artículo 89.2 LJCA en su redacción vigente y aplicable (dada por la Ley orgánica 7/2015), no dice nada para fundamentar el interés casacional del recurso, contraviniendo lo que exige el apartado f) de dicho precepto, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso de casación "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo".

Sin duda, esta deficiente articulación del escrito de preparación se debe a que ha sido elaborado conforme a la redacción original y actualmente derogada de la LJCA, anterior a su reforma por la Ley Orgánica 7/2015, e inaplicable al presente caso.

Así, la parte desarrolla unos "motivos de casación" que dicen basarse en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, con expresa cita del antiguo y actualmente derogado artículo 88.1.d) LJCA. Ahora bien, partiendo de la base de que en la nueva regulación de la casación no existen "motivos" casacionales, en el sentido que esta expresión tenía en la regulación derogada, lo relevante es que en ningún momento -insistimos- dice nada sobre el interés casacional del recurso.

Invoca ahora la parte recurrente, en su queja, por primera vez, el supuesto del art. 88.2.a) y la presunción del art. 88.3.b), pero es muy reiterada la jurisprudencia que ha señalado que defectos como los apuntados conciernen a requisitos materiales y sustantivos del escrito de preparación y no resultan subsanables mediante el recurso de queja.

SEGUNDO

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 239/2020, interpuesto por la representación procesal D. Sabino, D. ª Dolores y D. Sebastián, contra el auto de 18 de junio de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 4ª) en el recurso contencioso-administrativo n.º 453/2017. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Ramón Arozamena Laso, D. Dimitry Berberoff Ayuda

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