ATS, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:10301A |
Número de Recurso | 861/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 861/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 861/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Basilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 791/2016, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 137/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Basilio y en su nombre y representación al procurador Sr. Díaz Pérez, y como parte recurrida a D. Candido, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Guadalupe García, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes. En la diligencia de ordenación de fecha 26 de agosto de 2020, consta la sucesión procesal de D. Candido, debido a su fallecimiento, por D. Demetrio y Dña. Esperanza.
Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Tanto la parte recurrente como la recurrida, presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del recurso, como se contiene en la diligencia de ordenación de fecha 26 de agosto de 2020.
Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por D. Basilio se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de desahucio por precario.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandante D. Candido. La sentencia de la audiencia estima el recurso de apelación, al establecer que existió una cesión de vivienda sin contraprestación alguna.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.
La recurrente interpone el recurso de casación por interés casacional por un solo motivo por infracción del art. 1749 CC, en cuanto se entiende por la sentencia recurrida que existe un precario y no un comodato, con cita de tres sentencias de esta sala relativas a que el contrato de comodato termina cuando rompe la pareja, siendo ese momento a partir del cual existe el precario.
A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto, y procede su inadmisión por lo siguiente:
-
- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en plantear por el recurrente una cuestión nueva, ya que en la contestación a la demanda su oposición se basó, además de excepcionar la falta de legitimación activa y la inadecuación del procedimiento, en la existencia de un contrato de comodato en este caso ya que la cesión de la vivienda tuvo lugar hasta que la hija menor del recurrente tuviera independencia económica. En tanto que en el recurso de casación se alega, con cita de sentencias de esta sala, que el precario sólo se produce, en el caso de cesión de vivienda para constitución de uso de vivienda familiar, cuando se produce la ruptura de la pareja.
-
- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en plantear cuestiones que no afectan a la razón de decidir de la sentencia recurrida, en tanto que en el recurso se alega que sólo existe la figura del precario cuando se rompe la pareja, mientras que la predicha sentencia, aunque establece que la vivienda se cedió al recurrente por su padre para que sirviera a sus necesidades como domicilio, ello se hizo sin pagar renta ni merced alguna,
"[..]sin que exista prueba, más allá de la manifestación del demandado que alega la crianza de su hija hasta la mayoría de edad, de que lo fuera por un fin concreto y determinado o por un determinado plazo. Siendo así, lo cierto es que la situación de la cesión de la vivienda para el fin que le es propio sin contraprestación alguna, no puede ser calificada sino de precario [...]".
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 791/2016, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 137/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.