ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10242A
Número de Recurso2477/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2477/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2477/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gines presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 470/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 430/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª Myrian Álvarez del Valle LAvesque para la representación de oficio del recurrente D. Gines.

No ha comparecido ante este tribunal la parte recurrida, D. Marcos.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en un juicio ordinario promovido por quien aquí es parte recurrida, sobre reclamación de perjuicios por responsabilidad extracontractual, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda condenado al recurrente al pago de 8.337, 25 euros.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, en el que se denuncia la vulneración del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que lo que subyace en su planteamiento es la disconformidad del recurrente con la cuantía del perjuicio fijada en al sentencia recurrida, o lo que es lo mismo, con la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia de primera instancia en cuanto se confirma expresamente en la recurrida. De manera que atender a las alegaciones de este motivo pasaría por que esta sala revisara la valoración de la prueba, lo que no es posible en el recurso de casación.

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, rec. n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, rec. n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, rec. n.º 1051/2005 y entre las más recientes la STS núm. 96/2019, de 14 de febrero, rec. 3497/2016, por citar alguna), y si bien el recurrente ha formulado conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal, en ninguno de los motivos articulados se ha puesto de manifiesto el error notorio sobre la valoración de prueba pericial que ha servido para la fijación del perjuicio, ni tampoco sobre la intervención en los hechos del demandado, pues se limita el recurrente, bajo el epígrafe consecuencias penales, a afirmar en términos genéricos con alusión a un documento que no identifica, que el autor de los hechos es otra persona, de manera que atender a esta alegación supondría una íntegra revisión del acervo probatorio que tampoco ni siquiera e posible en el recurso extraordinario por infracción procesal, que no permite proceder a una valoración conjunta de la prueba ya que supondría convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia. Como recuerda la sentencia 336/2015, de 9 de junio, no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba o, lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, a quien corresponde esta función soberana.

  2. En el motivo segundo, la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la infracción legal cometida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Conviene aclarar también que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación que solo lo es la infracción de norma sustantiva.

    Además, el desarrollo del motivo es una mezcla de cuestiones jurídicas y fácticas (falta de legitimación del demandante, falta de autoría por el demandado, reiteración con transcripción de parte del recurso de apelación); atender a este planteamiento supondría examinar toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio lo que no es posible en el recurso de casación pues, como ya se ha dicho, no constituye una tercera instancia. En el recurso de casación debe combatirse el criterio de la sentencia recurrida, planteando con precisión las infracciones sustantivas en que incurre, desde el respeto a su base fáctica, y acreditando el interés casacional sobre el problema jurídico suscitado que, asimismo, debe expresarse con claridad; no basta con reiterar la posición que el recurrente ha mantenido en el recurso de apelación al margen del criterio de la sentencia recurrida, como hace el recurrente cuando elude que en ella se ha declarado la legitimación activa del demandante porque ha considerado acreditado que era el explotador de las cepas dañadas por el ganado del recurrente, y -como ya se ha dicho- el tema relativo a la falta de autoría por el recurrente tiene un contenido fáctico que pasa por revisar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia (en cuanto se confirma en la de apelación) relativa a la intervención en los hechos del recurrente, sobre la que no se ha acreditado en el recurso extraordinario por infracción procesal que incurra en un error patente o en arbitrariedad, sino que solo se pretende someter a esta sala una versión alternativa, más favorable al recurrente, que excluya su responsabilidad.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

No habiendo comparecido ante esta sala la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 470/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 430/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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