ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10195A
Número de Recurso3343/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3343/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3343/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Candelaria presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 10/2017, dimanante del juicio de división judicial de herencia n.º 1069/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala la procuradora D.ª María Luisa Martínez Parra, designada de oficio para la representación de D.ª Candelaria, como parte recurrente, y el procurador D. José María Torrejón Sampedro, designado de oficio para la representación de D. Domingo, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito mostrando su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto y solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en un juicio sobre división de herencia, contra la sentencia dictada en segunda instancia, que -atendiendo a la clase del procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 675 y 1281 CC, y de la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, que establecen, según se dice en su encabezamiento, "que las disposiciones contractuales de naturaleza testamentaria deben ser interpretadas y cumplidas en su sentido literal", referido, según se dice también en el encabezamiento, a las partidas correspondientes a dos de los herederos que la sentencia recurrida incluye en el pasivo del inventario como créditos nacidos de un contrato de cesión temporal de rentas.

El recurso así planteado incluye en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 484.2.4.º LEC) y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), según se examina seguidamente.

En el motivo solo se indica en términos generales que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación y el cumplimiento literal de las cláusulas testamentarias, de manera que se dan las siguientes circunstancias:

i) No se dice en el motivo a qué cláusula testamentaria se refiere (ya que solo se transcribe al principio del desarrollo del motivo dos cláusulas sobre el acuerdo alcanzado por la madre de los litigantes con alguno de sus hijos para que estos contribuyeran a los gastos de su mantenimiento, que no consta que su interpretación haya sido controvertida en el proceso).

ii) Si examinamos el motivo teniendo en cuenta la cláusula testamentaria a la que se hace referencia en la sentencia recurrida (final del f.j. cuarto), la recurrente ni la menciona, de manera que no es posible saber qué interpretación sostiene o por qué considera que la interpretación dada por la sentencia recurrida no se ajusta a interpretación literal que dice que establece la doctrina jurisprudencial que se cita.

iii) No es posible atender a la alegación general efectuada en el apartado 4 del motivo, cuando se refiere a la "interpretación literal de los contratos de cesión temporal de rentas y/o disposiciones de naturaleza testamentaria de ancianos incapaces en situación de vulnerabilidad", porque -además de la imprecisión de la utilización "y/o"- no es función de la sala examinar esos negocios jurídicos para ver cómo puede verse favorecida la posición de la recurrente, lo que atentaría a los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.

iv) Por otra parte, en el apartado 2, del motivo, en el último párrafo de la página 25 y su continuación en la página 26, se efectúan unas manifestaciones de las que no deriva tesis alguna (se dice que en las sentencias citadas se analizan los requisitos que debe tener una disposición testamentaria tendente a resarcir o mejorar al legitimario o heredero, pero no se dice de qué manera se cumplen o no se cumplen en el caso concreto; se alude a la interpretación literal de las cláusulas testamentarias y a la posibilidad de la interpretación averiguando la voluntad del testador pero no se indica cómo se aplica la norma al caso concreto que nos ocupa; se hace una alusión a la "necesidad e interdependencia de la rendición de cuentas con carácter previo al inventario y a las operaciones divisorias" cuya relación con la interpretación de las cláusulas testamentarias no se explica en el motivo; además se subraya una frase relativa al cumplimiento del contrato de cesión rentas con lo que unido a las manifestaciones sobre el cumplimiento de las condiciones previstas por el testador -a que se alude en la página 23 del escrito de interposición- podrían llevar a pensar que lo que se plantea es el incumplimiento de los pactos transcritos al principio del motivo, cuando de la sentencia recurrida no consta que haya controversia sobre el cumplimiento de esa obligación).

En fin, una amalgama de manifestaciones sin expresión de una tesis jurídica clara sobre la que se alegue interés casacional.

v) Por lo que respecta a las sentencias citadas para justificar el interés casacional no se indica más que su contenido y se transcriben en parte; en ningún momento se expone cómo se vulnera su doctrina, lo que es imprescindible para justificar el interés casacional ya que no es función de esta sala analizar las sentencias y el litigio para ver cómo puede verse favorecido el interés de la recurrente. Además, la STS núm. 1090/1995 se refiere, en el párrafo transcrito, a la cotitularidad del saldo de una cuenta en casos de autorización para disponer de quien no es titular (tema que no ha sido examinado en la sentencia recurrida, ni consta como controvertido), la STS núm. 13/2003, se refiere al cumplimiento de las cargas impuestas al heredero (de la sentencia recurrida no deriva que hubiera controversia sobre el cumplimiento de la obligación por los herederos que sumieron el pago de los gastos de la madre de los litigantes, cuestión distinta a que se discrepe de la cuantía de esos gastos que es un tema probatorio), y la tercera, la STS núm. 423/2004, se refiere a la acción de los herederos para integrar la masa activa de la herencia (acción que no les niega la sentencia recurrida). De manera que -además de que son sentencias sobre distintos temas jurídicos- es necesario que la recurrente exponga dónde ve la contradicción con su doctrina en la sentencia recurrida.

vi) Si analizamos el apartado 3, que parece dedicarse específicamente al interés casacional, resulta que se refiere en términos generales a la voluntad del causante subordinada al cumplimiento de una condición, de nuevo sin precisar la recurrente qué es exactamente lo que quiere plantear a este Tribunal, porque la dinámica del discurso llevaría a pensar que se está discutiendo el cumplimiento por ciertos herederos de la obligación que asumieron de colaborar a los gastos de la madre, cuando -como se ha dicho- no deriva de la sentencia recurrida que existiera controversia al respeto (se reitera, cosa distinta de las discrepancias sobre la cuantía de esos pagos que es tema probatorio).

vii) En el apartado cuatro del motivo también solicita que no se incluyan en el pasivo de la herencia las cantidades que la sentencia recurrida ha reconocido a dos de los hijos, pero esta petición -teniendo en cuenta el desarrollo del motivo- se encuentra carente de justificación, ya que no se ha puesto de manifiesto que la interpretación de la sentencia recurrida de las disposiciones testamentarias sea ilógica o arbitraria.

En definitiva, lo que declara la sentencia recurrida es que dos de los hijos se comprometieron a ayudar a los gastos de sostenimiento de su madre y así lo hicieron (no deriva de la sentencia recurrida que hubiera controversia sobre estos hechos, solo sobre una leve diferencia de cuantía), que se pactó entre la madre de los litigantes que se intentaría la venta de una vivienda y garaje y que con su venta se efectuaría la devolución a esos dos hijos de las cantidades satisfechas para la sostenimiento de la madre, que la vivienda y el garaje no se vendieron y que se pactó que si la madre fallecía con anterioridad a la venta se entendían adeudadas a esos hijos esas sumas debiendo liquidarse la deuda con cargo a la herencia; también declara la sentencia recurrida que en disposición testamentaria la madre de los ligantes establece como legados el equivalente a las cantidades satisfechas por esos dos hijos para pagar su sostenimiento con la adjudicaciones proporcional de la vivienda, y que esta norma testamentaria es independiente del pago con cargo a la herencia de esas cantidades y que no son legados para el pago de esas cantidades. Esto es lo que debe combatirse en el recurso de casación, acreditando el interés casacional, y si bien es cierto que en el encabezamiento del motivo se hace referencia a la interpretación y cumplimiento literal de las disposiciones testamentarias, lo cierto es que el desarrollo es un discurso confuso del que no es posible saber cómo entiende la recurrente se ha producido una vulneración en la interpretación del testamento y por qué se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta sala en esa materia.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar, ya que incide especialmente en el tema relativo a la rendición de cuentas, que en la sentencia recurrida (F.J. segundo) se declara que, en cuanto a la pretendida prejudicialidad civil no se ha justificado por la hoy recurrente la pendencia de un proceso civil con incidencia en este litigio, declaración que solo puede entenderse referida (dado lo declarado por la sentencia de primera instancia; f.j. tercero) a la tesis de la recurrente según la cual es necesario proceder a una rendición de cuentas antes de decidir la presente controversia, declaración de la sentencia recurrida que -además de que se elude por la recurrente- es de índole procesal, por lo que no puede combatirse a través del recurso de casación. Y, en cualquier caso, la necesidad de una previa rendición de cuentas nada tiene que ver el tema planteado en el encabezamiento del motivo relativo a la interpretación de las cláusulas testamentarias (al que debe contraerse el desarrollo del motivo), y si, como parece que considera la recurrente, este tema estuviera relacionado con la interpretación de ciertas clausulas, debió plantear con claridad en el motivo qué concretas cláusulas son esas, por qué no han sido adecuadamente interpretadas por la sentencia recurrida y cuál es la interpretación de ellas que propugna, lo que, como ya se ha visto, no se ha hecho en el recurso.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Candelaria contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 10/2017, dimanante del juicio de división judicial de herencia n.º 1069/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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