ATS, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:10183A |
Número de Recurso | 317/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 317/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BIZKAIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 317/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de don Eulogio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 290/2019, dimanante del juicio de desahucio n.º 54/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de Bilbao.
Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.
La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el concepto de precario y el establecimiento de que dicha situación debe enfocarse desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, vulnerando el art. 348 CC, al considerar que en el caso enjuiciado el demandado no tendría atribuido el uso de la vivienda y trastero que ocupaba por resolución alguna dictada en un proceso matrimonial, sino que ocuparía la vivienda por mera liberalidad de sus titulares, sin título alguno y sin pagar merced, por lo que habría procedido acceder al precario solicitado.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que en el supuesto de autos el demandado no tendría atribuido el uso de la vivienda y trastero que ocupaba por resolución alguna dictada en un proceso matrimonial, sino que ocuparía la vivienda por mera liberalidad de sus titulares, sin título alguno y sin pagar merced, por lo que habría procedido acceder al precario solicitado.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que la realidad ,reconocida por la parte y acreditada por la documental, es que el demandado no ocupa la vivienda objeto de autos, sin que exista prueba alguna que acredite que el demandado mantenga enseres en el trastero, por lo que no procede acceder a la acción solicitada.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Eulogio contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 290/2019, dimanante del juicio de desahucio n.º 54/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de Bilbao.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.