ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:10123A
Número de Recurso1196/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1196/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 1196/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Calixto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) con fecha 24 de enero de 2018, en el rollo de apelación n.º 762/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 677/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de dos de marzo de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escrito enviado a esta sala el 5 de marzo de 2018 el procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia S.A. y Auren Abogados y Asesores Fiscales SP, S.L.P., se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta Sala el 20 de abril de 2018 la procuradora D.ª M.ª Concepción Delgado Azquetas, en nombre y representación de D. Calixto, se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 15 y 28 de julio de 2020 la parte recurrente y la parte recurrida se mostraron, respectivamente, disconforme y conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro de vida.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

El recurso de casación se formula como si fuera un escrito de alegaciones sin dividirse en motivos alegando que la infracción se produce al no notificar la demandada la rescisión del contrato de seguro por falta de pago de la cuota de la prima antes de que expirara el plazo para su pago. Sostiene que la falta de notificación fehaciente de la resolución del contrato de seguro por parte de la aseguradora conlleva que esté vigente el contrato, como se deduce del art. 15 LCS. No cita expresamente norma alguna como infringida. Como fundamento del interés casacional alega las SSAP de Murcia de 19 de febrero de 2015, 14 de noviembre de 2001, de Gerona (Sección 1.ª) de 13 de noviembre de 2012 y 28 de julio de 2017 y de Málaga (Sección 5.ª) de 27 de noviembre de 2015 que al parecer se oponen a la recurrida en tanto en cuanto mantienen que la aseguradora tenía derecho en caso de impago de la prima a resolver el contrato o exigir su pago y para que cesara la vigencia del contrato tenía que haber procedido a su resolución y notificarlo al tomador del seguro, entendiendo que mientras no ejercite la facultad resolutoria el contrato subsiste.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición de encabezamiento y desarrollo, en especial, por falta de cita de norma infringida ( art. 483.2.2.º LEC) y falta de cumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC), ya que no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º LEC).

Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Por tal razón ha declarado esta sala en la sentencia 398/2018, de 26 de junio:

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales [...]".

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, no estructura su recurso en motivos, sino que se trata de un mero escrito de alegaciones y por tanto carece de encabezamiento y desarrollo además de no identificar la norma que considera infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.

Aunque pudiera entenderse que la norma infringida es la contenida en el art. 15 LCS, el recurso sería inadmisible por falta de acreditación de interés casacional. El concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales exige que se acredite que existan soluciones diferentes para el mismo problema, esto es, dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos procedentes también de una misma sección de la Audiencia diferente de la primera en las que se decida en sentido contrario.

El recurso se limita a citar sentencias de diferentes Audiencias pero todas ellas resuelven en sentido opuesto al de la recurrida, de manera que no justifica el interés casacional invocado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) con fecha 24 de enero de 2018, en el rollo de apelación n.º 762/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 677/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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