ATS, 10 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10112A
Número de Recurso2982/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 10/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2982 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2982/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 11 de julio de 2020 se acordó declarar desistidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la demandada Puerto Punta Portals S.A. contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación n.º 43/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 290/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de acuerdos societarios, seguidos a instancia de D. Teofilo, parte recurrida en dichos recursos, e imponer las costas a la recurrente.

SEGUNDO

La representación del Sr. Teofilo presentó escrito de fecha 26 de marzo de 2020 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba minuta de honorarios del letrado D. Enrique (Estudio Jurídico Balear S.L.) por importe de 1.800 euros más 378 euros de IVA, 2.178 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 4 de junio de 2020 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe minutado.

CUARTO

Dada vista a las partes, por escrito de 9 de junio de 2020 la tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas (Puerto Punta Portals S.A.) por considerar excesivos los honorarios del abogado minutante, alegando (i) que estos debían calcularse con arreglo a los criterios orientadores del ICAM, por encontrarse la sede de este tribunal en Madrid, de tal forma que según dichos criterios el importe de los honorarios no podría exceder de 312 euros más IVA; (ii) que en todo caso, de estarse a los criterios del ICAIB, la suma máxima sería de 239,25 euros más IVA; y (iii) que sin perjuicio de todo lo anterior, al tener que ponderarse también el trabajo realizado por el minutante, se consideraba más ajustada a las circunstancias concurrentes -y más concretamente al trabajo efectivamente realizado por el letrado Sr. Enrique- la cantidad de 600 euros más IVA. Por todo ello terminaba solicitando que, con estimación de la impugnación, se fijara la minuta de honorarios del letrado Sr. Enrique en 600 euros más IVA.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2020 se acordó tener por impugnada la tasación de costas por honorarios excesivos de letrado, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al abogado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones ICAM para la emisión del informe preceptivo.

SEXTO

La parte acreedora de las costas se opuso a la impugnación de la tasación y no aceptó la reducción propuesta. Por su parte el ICAM dictaminó que la minuta por importe de 1.800 euros (IVA no incluido) resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SÉPTIMO

Por decreto de 31 de julio de 2020 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación y fijar los honorarios del abogado minutante en 400 euros, IVA incluido, sin imposición de las costas del incidente.

OCTAVO

La representación de la parte vencedora en costas y minutante ha interpuesto recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación al considerar, en síntesis, que incurre en incongruencia por conceder menos de lo que la propia parte vencida en costas e impugnante de la tasación había aceptado. Funda el recurso en infracción de los arts. 216 y 218 LEC.

NOVENO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación se ha opuesto al recurso de revisión, interesando su desestimación, al entender que la parte recurrente en revisión no ha respetado la verdadera cuantía litigiosa y que los criterios del ICAM no son vinculantes. En todo caso, termina solicitando que se fijen los honorarios del letrado minutante en la cantidad en su día aceptada de 600 euros más IVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser estimado porque, como en el mismo se alega, el decreto recurrido es incongruente y vulnera los preceptos citados como infringidos.

Basta recordar a este respecto que el principio dispositivo (al que alude el art. 216 LEC), en relación con el de congruencia ( art. 218.1 LEC) impide tanto conceder más de lo pedido por la parte vencedora en costas y minutante ( auto de 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, con cita del auto de 24 de septiembre de 2019, rec. 888/2016, que a su vez cita los autos "de fechas 12 de julio de 2011, recurso n.º 149/2007, 6 de septiembre de 2011, recurso n.º 1500/2009, 24 de abril de 2012, recurso n.º 673/2010 y 13 de septiembre de 2017, recurso n.º 1169/2014", así como el auto de 11 de junio de 2019, rec. 4012/2016) como menos de lo aceptado por la parte vencida e impugnante (p.e. autos de 13 de septiembre de 2011, rec. 2189/2006 y 2108/2006, y 28 de enero de 2014, rec. 2165/2009, ambos citados por el referido auto de 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016), siendo esto último lo que ha acontecido en este caso pues de los datos del presente incidente de impugnación de honorarios por excesivos resulta con claridad (el antecedente de hecho segundo del decreto recurrido) que, frente a la cantidad minutada (1.800 euros más 378 euros de IVA, 2.178 euros en total), la parte impugnante de la tasación aceptó que se fijaran en 600 euros más IVA, de tal manera que al fijarse en el decreto impugnado los honorarios del abogado minutante en 400 euros IVA incluido se concedió menos de lo que la propia parte condenada en costas e impugnante de la tasación había aceptado por dicho concepto.

Consecuencia de ello es que proceda fijar los honorarios del letrado D. Enrique en la cantidad de 600 euros más IVA.

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, autos de esta sala de 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, 16 de junio de 2020, rec. 3548/2018, 30 de junio de 2020, rec. 78/2017, 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017, y 6 de octubre de 2020, rec. 1871/2019).

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por D. Teofilo contra el decreto de 31 de julio de 2020, que se revoca en el único sentido de fijar los honorarios del abogado minutante D. Enrique en 600 euros más IVA.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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