ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10090A
Número de Recurso3922/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3922/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3922/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo, D. Baldomero y D.ª Sofía presentó escrito de interposición de sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia n.º 270/2018, de 22 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 749/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 374/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de julio de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Cosme, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Arturo, D. Baldomero y D.ª Sofía, interpuso escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2020 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de julio de 2020, mostró su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la recurrente se han interpuesto conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio, iniciado por la demanda interpuesta por D. Cosme frente a D. Arturo, D. Baldomero y D.ª Sofía, en ejercicio de acción de desahucio por expiración del término, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. En cuanto al primero de ellos, se divide en dos submotivos, dedicando el primero de estos a la aplicación indebida de los arts. 469 y 231 LEC, en relación a la subsanabilidad de la falta de acreditación de los requisitos exigidos para recurrir de conformidad con el art. 449.1 y 6 LEC, en relación con el art. 231 LEC, con cita de la STS n.º 908/2011, de 30 de noviembre; la STS n.º 512/2011, de 27 de junio; la STS de 22 de julio de 1995, Rec. n.º 1332/1992; ATS de 6 de julio de 2004, Rec. n.º 470/2004; ATS de 29 de noviembre de 2017. En cuanto al segundo de los submotivos, alega el recurrente la innecesariedad de consignación de renta alguna cuando la acción ejercitada de adverso lo es como consecuencia de una demanda de desahucio por expiración del plazo, con cita del ATS de 12 de julio de 2017, Rec. n.º 197/2016.

La parte recurrente formula un segundo motivo de casación por aplicación indebida de la LAU a un contrato de arrendamiento de industria que ha sido novado tanto en su objeto como en los sujetos intervinientes, citando la STS n.º 212/2011, de 25 de marzo; STS n.º 79/2015, de 27 de febrero; STS n.º 153/2009, de 18 de marzo; STS n.º 729/2006, de 7 de julio; y STS n.º 61/2010, de 24 de febrero.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, en relación con el art. 449 LEC. Por su parte, en el motivo segundo el recurrente alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, en relación con el art. 218 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, en primer lugar, y por lo que respecta al primero de los motivos de casación, por falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear sendas cuestiones de naturaleza procesal o adjetiva, relativas a los requisitos exigidos para poder recurrir en determinados supuestos y la posibilidad de subsanación, así como a la necesidad de consignación de rentas en procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento conforme disponen el art. 449.1 y 6 LEC y el art. 231 LEC.

Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos de casación, debe inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva ( art 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC). El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas, como en el caso que nos ocupa, con remisión a la LAU o al Código Civil. Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas[...]".

En el caso que nos ocupa, el recurrente, al enunciar el motivo de casación, se refiere de forma genérica a una supuesta aplicación indebida de la LAU a un contrato de arrendamiento de industria que ha sido novado tanto en su objeto como en los sujetos intervinientes, mas no cita precepto legal alguno infringido de dicha norma, no siendo función de esta Sala la de adivinar cuál es aquél.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Arturo, D. Baldomero y D.ª Sofía, contra la sentencia n.º 270/2018, de 22 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 749/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 374/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto de la Cruz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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