ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2020:10067A
Número de Recurso178/2020
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 178/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 178/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2020, el procurador D. Federico Arguiñarena Martínez, en nombre y representación de grupación Mutual Aseguradora presentó en el Registro General de los Juzgados de Santander una demanda de juicio verbal contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros. La demanda tiene por objeto una acción de condena dineraria, por los daños sufridos en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Castro Urdiales, debidos a las filtraciones de agua provenientes del piso inmediatamente superior. La reclamación formulada por la compañía de seguros se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS, al haber indemnizado a su asegurado.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, que dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 3 de junio de 2020, consideró competentes a los juzgados de Castro Urdiales, conforme a lo dispuesto en el art. 51.1 LEC. La parte demandante consideró competentes a los juzgados de Santander al tener en dicha localidad la demandada su delegación central para toda Cantabria, siendo su centro operativo y administrativo dotado de representación legal.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander dictó un auto con fecha 16 de junio de 2020 por el que declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Madrid, lugar donde tiene su domicilio social.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, este juzgado por auto de 30 de julio de 2020 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el núm. 178/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Madrid, ya que si bien consta acreditado en autos que la entidad demandada en el momento de la presentación de la demanda tenía establecimiento abierto al público en Santander, la relación jurídica no nació allí sino en Castro Urdiales, que fue donde se produjo el siniestro y donde la demandada no dispone de establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Santander y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurada por los daños causados por el asegurado de la demandada.

El juzgado de Santander entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio social de la demandada, que se encuentra en Madrid.

El juzgado de Madrid considera que sólo se ha oído a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, por lo que rigiéndose la competencia por normas imperativas puede declarar igualmente su incompetencia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

"[...] Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad [...]".

TERCERO

En el caso examinado nos encontramos ante una demanda de juicio verbal en el que no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 LEC. Rige por ello el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas. En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia corresponde al juzgado de Madrid, donde la demandada tiene su domicilio social. Aunque no se ha discutido que dicha entidad cuenta en Santander con establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre, no es en esta ciudad donde ha nacido o deba surtir efectos la relación jurídica a que se refiere este litigio. Ninguna vinculación tiene Santander ni con la situación jurídica en virtud de la cual se reclama (el siniestro se produjo en Castro Urdiales), ni con sus efectos, ya que Castro Urdiales no pertenece al partido judicial de Santander, por lo que faltaría uno de los elementos requeridos en el art. 51 LEC. Ello determina que, tal y como está planteado el presente conflicto, la competencia deba atribuirse al Juzgado de Madrid, ya que no ha sido discutido que radica aquí el domicilio de la entidad demandada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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