ATS, 13 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:10028A
Número de Recurso2115/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2115/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2115/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. En fecha 19 de abril de 2018 esta Sala de lo Social de este Tribunal Supremo dictó sentencia estimando en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2016, que había desestimado el recurso de suplicación de dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social.

  1. La estimación parcial del recurso de casación para unificación de doctrina se hacía en el sentido de fijar las indemnizaciones con arreglo a los cálculos resultantes de lo establecido en el acuerdo de 13 de febrero de 2014, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de suplicación.

SEGUNDO

1. La demanda inicial del procedimiento corresponde a 17 trabajadores a los que se había comunicado la extinción de sus respectivos contratos de trabajo en el marco de un despido colectivo que finalizó con acuerdo de 13 de febrero de 2014, en el cual se establecía que las extinciones serían indemnizadas con 36 días de salario por año, con un máximo de 24 mensualidades y un mínimo de 10.000 €, así como el abono de una cantidad única de 15 días de salario y una prima lineal de 10.000 €.

  1. El Juzgado de instancia declaró la improcedencia de los despidos de los actores por entender que las indemnizaciones que se habían puesto a disposición de los mismos debían ser iguales a las que se fijaron en el acuerdo de fin de huelga de 20 de mayo de 2011 -45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades-.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa combatía la declaración de improcedencia y la fijación de indemnizaciones por encima de las que se establecían en el acuerdo alcanzado en el despido colectivo.

TERCERO

En fecha 27 de septiembre de 2018 por la Letrada de la empresa se presentó escrito solicitando la aclaración, subsanación de error material y complemento de sentencia, en el sentido de eliminar de la sentencia recurrida el pronunciamiento relativo al segundo de los motivos de casación para unificación de doctrina, así como la aclaración del fallo respecto del destino de la consignación.

CUARTO

1. Previo informe del Ministerio Fiscal contrario a la admisión de las peticiones de ambas partes litigantes, esta Sala IV del Tribunal Supremo dictó Auto de 3 abril 2019, declarando no haber lugar a aquéllas.

  1. Dicho auto fue notificado a las partes el 21 de mayo de 2019, vía Lexnet.

QUINTO

1. En fecha 19 de junio de 2019 la parte recurrente presentó escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones, que fue admitido a trámite por providencia de 1 de julio de 2019.

  1. Del indicado escrito se dio traslado a la parte demandante, la cual presentó alegaciones el 11 de julio de 2019, solicitando que se desestimara el incidente con la alegación de que lo que se pretendía con él era "modificar la base fáctica, no solo de la sentencia de la Sala que pretende anular, sino de la sentencia recurrida dictada por la Sala lo de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid". Se añadía, como petición subsidiaria, que, en su caso, la nueva sentencia inadmitiera el motivo del recurso de casación por falta de contradicción.

  2. Por Auto de 6 de noviembre de 2019 se decretó la nulidad de la sentencia de 19 de julio de 2018 ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a ser dictada.

  3. En ejecución del mismo se dictó providencia de 18 de diciembre de 2018 señalando día para nueva votación y fallo, recayendo nueva sentencia el 12 de febrero de 2020, en la que se estima el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa, se casa y anula la sentencia recurrida y se resuelve el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase y revocar la sentencia del Juzgado de instancia desestimando la demanda de los trabajadores.

SEXTO

1. El 3 de julio de 2020 la representación procesal de 10 de los trabajadores demandantes presentó escrito promoviendo la nulidad de dicha sentencia, así como del Auto de 6 de noviembre de 2019.

  1. Mediante providencia de 15 de julio de 2020 se admitió a trámite el incidente y se acordó dar traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  2. La empresa presentó escrito de alegaciones el 3 de agosto de 2020, oponiéndose al incidente.

  3. En fecha 17 de septiembre de 2020 el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de proponer la desestimación del incidente de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El escrito de la parte promotora del incidente contiene dos pretensiones acumuladas: de un lado, se solicita que se anule la sentencia de 12 de febrero de 2020; por otra parte, se postula la nulidad del Auto de 6 de noviembre de 2019. Ambas pretensiones se amparan en la alegación de una privación de su derecho a la tutela judicial con violación del art. 24.1 de la Constitución (CE), en relación con el art. 9.3 de la misma.

  1. Aun cuando el escrito de la parte promotora sigue un orden distinto, entendemos que la lógica procesal nos obliga a examinar el primer lugar la denuncia de infracción constitucional que se hace al Auto de 6 de noviembre de 2019, puesto que, de prosperar la misma, se produciría el efecto de la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior a ser dictado y, por consiguiente, desaparecería de la realidad jurídica la sentencia que dictamos con posterioridad.

SEGUNDO

1. Razona el escrito de planteamiento del incidente que la lesión al derecho fundamental de los promotores a la tutela judicial se produce por haber admitido esta Sala una pretensión de nulidad de actuaciones que resultaba extemporánea.

  1. El art. 241.1 de la LOPJ establece que la petición de nulidad de actuaciones está sujeta al plazo de 20 días "desde la notificación de la resolución...".

    Lo primero que hemos de precisar es cuál es la resolución que ha de provocar la limitación temporal de la posibilidad de acudir al incidente de nulidad de actuaciones que, en su momento formuló la empresa.

    Si bien lo que con él se pretendía era que se anulara la sentencia de 19 de abril de 2018, lo cierto es que la misma fue objeto de una pretensión de aclaración a la que se dio respuesta por Auto de 3 de abril de 2019. Recordemos que ha sido regla el computar los plazos procesales a partir de la aclaración, o, cuando menos, entender no consumido el espacio de tiempo que media entre que se solicita la aclaración y que ésta se resuelva. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "... el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 L.O.P.J. está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación- ( art. 407 LEC). La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza "puramente accesoria" del Auto de aclaración ( STC 142/1992) ..." ( STC 32/1996, entre otras). Así se plasmaba ya en el art. 407 de la derogada LEC/1881 y se incluyó en el art. 267.9 LOPJ por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, y en el art. 215.5 LEC por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Por ello, hemos de sostener que el auto de aclaración forma parte de la sentencia originaria y se integra en ella, lo que comporta que el plazo para recurrirla se compute a partir de la notificación del auto de aclaración, tal y como hemos recordado en ocasiones anteriores ( ATS/4ª de 23 abril 2001 -queja 4305/2000-, 20 septiembre 2012 -queja 26/2012-, 12 diciembre 2018 -queja 17/2018-, 21 enero 2020 -queja 34/2019-, entre otros).

  2. Por consiguiente, para el cómputo de los plazos procesales ha de partirse de la fecha en que se produce el citado acto de comunicación del Auto de aclaración de 3 de abril de 2019, rigiéndose dicho plazo por lo dispuesto en el art. 60.2 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

    Este último precepto citado señala que "Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la Administración de la Seguridad Social, así como las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    Partiendo de tal premisa normativa, resulta que en el presente caso consta que, tanto la recepción en el buzón de la Letrada de la empresa, como la retirada por la misma de la notificación del mencionado auto de aclaración se produjo el 21 de mayo de 2019 -la recepción a las 12 45" 48"; la retirada a las 13 11' 01"-.

    Ello supone que haya de entenderse realizada en el día siguiente y, aplicando las reglas del art. 130.2 LEC, forzoso es concluir con que la presentación del escrito de promoción del primer incidente de nulidad de actuaciones el día 19 de junio de 2019 se llevó a cabo dentro de plazo, como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

  3. Hemos de añadir que, en todo caso, lo que ahora suscita la parte promotora del presente incidente no podría dar lugar a la nulidad que pretende dado que, aun de haberse incurrido en error en el cómputo del plazo procesal, difícilmente cabría advertir vulneración alguna de las garantías procesales de dicha parte. Es este un requisito esencial para acudir a la extraordinaria medida de la nulidad de las actuaciones judiciales, que únicamente es admisible si por el órgano judicial se hubiera cometida alguna infracción procesal generadora de efectiva lesión de la tutela de las partes. Y nada de ello ocurre cuando, como aquí sucede, la parte pudo haber puesto de relieve el defecto procesal que ahora menciona.

    Como hemos dejado constatado en el relato de hechos, a dicha parte se le dio trámite para alegaciones y, es más, hizo uso de tal facultad sin que mencionara en modo alguno discrepancias sobre la cuestión del cumplimiento de los plazos. Por consiguiente, no es factible que ahora intente combatir por esta vía un auto que ganó firmeza y contra el cual no cabía recurso.

TERCERO

1. En relación con la sentencia que pone fin al recurso de casación unificadora, se aduce que la sentencia cuya nulidad se busca yerra al aplicar la doctrina plasmada en sentencias anteriores y, asimismo, que debió apreciarse falta de contradicción con la sentencia de contraste citada de contrario.

  1. Como hemos sostenido de manera constante y reiterada, el incidente de nulidad de actuaciones no tiene por objeto proceder a un nuevo examen de la resolución que se quiere anular. No puede confundirse esta herramienta procesal con una nueva instancia que reabra el análisis de cuestiones ya resueltas.

La discrepancia de las partes con los razonamientos y conclusiones alcanzadas en la sentencia no abre la vía para que el órgano enjuiciar revise sus pronunciamientos. La Sala razona suficiente y comprensiblemente las respuestas dadas a la cuestión del examen del núcleo a decidir, acudiendo a precisar los extremos en donde halla la identidad exigida en el art. 219.1 LRSJ, con reforzamiento de la necesidad de unificar doctrina en tanto se han planteado ya ante este Tribunal otros litigios de idénticas características -cabe añadir que el último de los cuales ha sido resuelto por la STS/4ª/Pleno de 24 de septiembre 2020 (rcud. 364/2018)-.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la nulidad de actuaciones pretendida por la parte recurrida. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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