ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:9858A
Número de Recurso450/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 450/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 450/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2019, en el procedimiento nº 613/18 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2020 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Educación e Investigacion de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si debe considerarse indefinida no fija la relación laboral de la trabajadora demandante, que ha estado prestando servicios para Consejería de Educación y de Investigación de la CAM, desde el 14 de septiembre de 2011, con la categoría de técnico educativo, en virtud de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado celebrados a tiempo parcial, para cubrir los correspondientes cursos escolares, y mediante contrato de interinidad por vacante a partir del 10 de septiembre de 2014.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de diciembre de 2019 (R. 600/2019), desestima el recurso de la CAM frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró indefinida no fija a la actora, al entender que los contratos de obra o servicio se celebraron en fraude de ley, para cubrir necesidades permanentes, infringiendo lo establecido en el art. 15.1.a) ET.

SEGUNDO

Recurre la CAM en casación para la unificación de doctrina, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de septiembre de 2007 (R. 3548/06).

En ese caso, la actora fue contratada como fisioterapeuta de niños con necesidades motrices especiales, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción en diversos períodos en un colegio público, hasta que el 3 de febrero de 2006 se rescindió la relación laboral, para celebrar en abril del mismo año un contrato por obra o servicio como fisioterapeuta, hasta el siguiente 23 de junio. Tenía asignados otros cuatro colegios públicos.

La Sala razona que la contratación de la trabajadora como fisioterapeuta dependía de las necesidades a cubrir en el colegio público y en los adscritos al mismo que se detallan en el relato fáctico, que imparten enseñanza ordinaria, sin que hubiera en ninguno de ellos una plaza especifica de fisioterapeuta, de modo que la necesidad de esta prestación venía dada por el número de alumnos que requirieran de una atención especial y, por tanto, podía dejar de prestarse en cualquier momento, dependiendo de que hubiera o no alumnos con problemas que precisasen la ayuda de un fisioterapeuta. Se trata, por ello, de una actividad con autonomía y sustantividad propia, en cuanto aparece diferenciada de las normales y permanentes del centro. De ahí que concluya que la modalidad contractual elegida para formalizar la relación laboral con la recurrente no pueda considerarse fraudulenta, ya que la programación de cada curso tenía que ser necesariamente diferente en atención a las necesidades que surgieran y por consiguiente, desde esa perspectiva la temporalidad de la relación laboral estaba plenamente justificada.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 28/01/2020, R. 2235/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

Así, los supuestos son distintos porque en la recurrida la trabajadora es contratada año tras año por obra o servicio determinado, desde el 14 de septiembre de 2011, para cubrir los correspondientes cursos escolares, realizando siempre las mismas funciones de técnico educativo, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora fue contratada como fisioterapeuta, para trabajar en un colegio público de Llanes, mediante contrato eventual el primer año y mediante contrato de obra o servicio determinado el segundo, constando probadas las necesidades variables a cubrir y la autonomía y sustantividad propia de las mismas dentro de la actividad normal de la empresa. Por otra parte, la limitación de la duración del contrato de obra o servicio que aplica la sentencia recurrida se introdujo con la Ley 3/2012, que no estaba vigente en el caso de la sentencia de contraste.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de CAM recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo sido inadmitido otro recurso similar con la misma sentencia de contraste por ATS 15/09/2020 (R. 4320/2019). Con imposición de costas a la administración recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Educación e Investigacion de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 600/19, interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2019, en el procedimiento nº 613/18 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la administración recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR