ATS, 8 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:9852A
Número de Recurso2845/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2845/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2845/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 1338/2017 seguido a instancia de D.ª Paulina contra la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes García Vidal en nombre y representación de D.ª Paulina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2019, R. 1040/2018, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de que le fuera reconocida la condición de indefinida no fija por el transcurso del período previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleo Público. La trabajadora suscribió contrato de interinidad por vacante el 24 de junio de 2005 vinculado a la OPE de 2005.

La sala entiende, con transcripción literal de varias sentencias, y por lo que a efectos casacionales interesa, que el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleo Público no resulta aplicable por ser la entrada en vigor de la ley posterior a la contratación de la trabajadora.

La sentencia de contraste es la de la misma sala y Tribunal de 13 de marzo de 2019, R. 936/18, porque, si bien el recurso parece invocar varias sentencias, la comparación se hace con ésta, que desestima, en cambio, el recurso de la consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de instancia que había declarado que la relación que la unía con la actora era de carácter indefinido no fijo. La trabajadora había suscrito diversos contratos con la demandada, el último, contrato de interinidad por vacante, en fecha 14 de marzo de 2005. Sobre la base de sentencias previas la sala entiende que se ha superado el plazo máximo de tres años previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

Con independencia de la contradicción entre las sentencias, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional pues la sentencia recurrida se acomoda a la jurisprudencia reciente de la Sala Cuarta en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017, seguida, entre otras por STS de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18; 11 de junio de 2019, R. 2610/18; 18 de julio de 2019, R. 1010/18 y 26 de junio de 2019, R. 718/18

En la sentencia del Pleno se indica: "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

"Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

Sostiene la recurrente en su escrito de alegaciones que la sentencia de esta sala de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017 hace referencia al fraude en la contratación por la duración excesiva del contrato de interinidad, pero lo cierto es que el recurso se ciñó a la aplicación del artículo 70 EBEP y no al carácter fraudulento del contrato celebrado, que por otra parte, habría debido probarse. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes García Vidal, en nombre y representación de D.ª Paulina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1040/2018, interpuesto por D.ª Paulina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 1338/2017 seguido a instancia de D.ª Paulina contra la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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