ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:9827A
Número de Recurso4809/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4809/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4809/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 774/18 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Sector Alarma Spain SA y Lip Seguridad SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Antonio Pardo Ruiz en nombre y representación de D. Pedro Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de octubre de 2019 (R. 965/2019) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil Sector Alarm Spain SL contra la sentencia de instancia sobre despido, seguidos a instancias del trabajador contradicha recurrente y Lip Seguridad SL y, con revocación de la sentencia recurrida, se califica la extinción del contrato de trabajo del demandante como procedente y se declara su derecho a consolidar la indemnización percibida.

  1. El actor ha venido prestando sus servicios como vigilante de seguridad para Sector Alarm Spain SL estando adscrito al servicio "Acuda", esto es, acudiendo a los lugares objeto de vigilancia de terceros clientes. En junio de 2.017, se suscribe contrato entre Sector Alarm Spain S.L. y Lip Seguridad S.L. en virtud del cual la primera adquiere los contratos de clientes para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, subrogándose en los derechos y obligaciones laborales de la segunda. En octubre de 2.017 ambas mercantiles suscriben nuevo convenio (en este caso de cooperación) para la prestación del servicio de respuesta de emergencias en virtud del cual Lip Seguridad S.L. prestaría a Sector Alarm Spain S.L. el servicio de presencia física de vigilantes en determinadas zonas geográficas, optando Lip Seguridad por asumir la contratación de varios de los vigilantes de Sector Alarm del listado de trabajadores objeto de subrogación (entre ellos el hoy demandante), de los cuales tres fueron subrogados a Lip Seguridad. Sector Seguridad continuó prestando el servicio "Acuda" (entre ellos el hoy demandante). En junio de 2.018 Sector Alarm decide dejar de cubrir el servicio "Acude", y extingue contrato por causas organizativas y productivas, poniendo a su disposición la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio.

  2. La tesis de la recurrente, según sigue diciendo la Sala, (externalización paulatina del servicio "Acuda") pudo justificar en octubre de 2.017 la subrogación empresarial (convencional o legal), lo que resulta indiscutible es que en junio de 2.018, siendo Sector Alarm la empleadora de los actores, se produjo la cesación de parte de la actividad productiva por razones de pura estrategia empresarial. Y al no constar que el servicio "Acuda" en la Zona 1 se prestara por Lip Seguridad, carece de sustento la tesis de los dos primeros motivos del recurso.

  3. A juicio de la Sala de Suplicación, el tercer motivo del recurso debe prosperar pues concurre la causa organizativa que se alega en las comunicaciones extintivas. En octubre de 2.017, se inicia por la empleadora un proceso de externalización, de manera que el servicio "Acuda" (presencia física de los vigilantes en los puntos objeto de vigilancia) se comenzó a prestar por Lip Seguridad en la Zona 2 (Marbella y Fuengirola), razón por la cual esta última empresa se subrogó en la posición jurídica de tres de los trabajadores de Sector Alarm. Si bien Sector Alarm continuó atendiendo dicho servicio presencial, en junio de 2.018 decide suprimirlo, lo que motivó el cierre del centro de trabajo al que estaba adscrito el actor y su sustitución por una central de recepción de alarmas, quedando vacíos de contenido los contratos de trabajo de los actores.

  4. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 26 de diciembre de 2018 (R. 2190/2018) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Alarte Entidad de Televigilancia SL contra la sentencia de instancia, en autos promovidos a instancia del trabajador frente a aquélla empresa y al Grupo Seguriber SLU,Seguriber SL,Seguriber Compañía de Servicios Integrales SL, Seguriber Servicios SL y Inv Sistemas y Soluciones de Seguridad SL , habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial, seguidos en materia de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y se confirma la sentencia recurrida.

  1. Según la sentencia de contraste, la causa que motiva el despido, que se produce con efectos 28 de febrero de 2018, es el hecho de que por la disminución de clientes y al resultar más rentable, la recurrente decide externalizar el servicio al que estaba adscrito el demandante. Se expresa en la carta de despido los términos que, a juicio de la empresa, justifica la causa extintiva. Básicamente, en la carta se ha ce referencia a la decisión empresarial de externalizar la prestación del trabajador, con consiguiente reducción de gastos, y la necesidad de amortización del puesto de trabajo.

  2. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, " No se requiere adoptar un criterio rigorista en relación con los requisitos de la carta de despido pero en los despidos objetivos la causa, sea cual fuere su origen, se ha de explicitar de forma adecuada, no siendo válida, en este caso, la referencia a que el puesto que el actor ocupaba es innecesario porque se externaliza el servicio contratándose con determinada empresa, lo que va a suponer un ahorro en los costes de cierta cuantía y posteriormente (al día siguiente de tener efecto el despido) se contrata con empresa diferente, desconociéndose las condiciones en que se va a prestar este servicio. La casusa que justifica el despido es la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor por no ser ya necesario para la empresa al decidir externalizar la prestación de servicios de Acudas, "contratando dichos servicios en la zona de Asturias con la empresa Tapia Electro acústica SL". Si esta causa no se acredita el despido ha de considerarse improcedente, siendo esto lo acontecido en el supuesto analizado".

CUARTO

En la sentencia recurrida, se valoran exactamente los mismos hechos probados que se tomaron en consideración en la sentencia de instancia, pues el relato de hechos se ha mantenido inalterado, y se valora, por tanto, la causa extintiva que consta en la comunicación escrita a la que se remite. En el mismo sentido, la sentencia de contraste valora la causa extintiva alegada por la empleadora y, en vez de remitirse al contenido de la carta de despido que consta en los autos, expresamente, trascribe parte de su tenor literal en los fundamentos de la sentencia. Por consiguiente, se aprecia el mismo tratamiento material, a las comunicaciones escritas dirigidas a los trabajadores en las sentencias controvertidas, sin que sea dable que, ese modo de proceder, constituya contradicción exigida en el art. 219 LRJS.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 19 de junio de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pardo Ruiz, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 965/19, interpuesto por Sector Alarma Spain SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 774/18 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Sector Alarma Spain SA y Lip Seguridad SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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