ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:9769A
Número de Recurso3794/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3794/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3794/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 54/2018 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra el Ayuntamiento de Valverde y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª M.ª Isabel Santos Batista en nombre y representación del Ayuntamiento de Valverde, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 3 de octubre de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de mayo de 2019 (R. 1085/2018), revoca la de instancia y tras declarar la condición de indefinida no fija del demandante, califica el cese de despido improcedente con condena al Ayuntamiento demandado a las consecuencias inherentes a tal declaración.

Consta que el demandante viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Valverde, con antigüedad desde el 18 de febrero de 2002, con la categoría profesional de monitor deportivo en virtud de 26 contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado que suscribió desde el año 2002: 1º.- Contrato de obra y servicio iniciado el 18/02/2002 y finalizado el 14/06/2002.

  1. - Contrato de obra y servicio iniciado el 12/01/2004 y finalizado el 28/05/2004.

  2. - Contrato de obra y servicio iniciado el 18/10/2004 y finalizando el 22/12/2004.

  3. - Contrato de obra y servicio iniciado el 10/01/2005 y finalizado el 31/05/2005.

  4. - Contrato de obra y servicio iniciado el 10/10/2005 y finalizado el 23/12/2005.

  5. - Contrato de obra y servicio iniciado el 09/01/2006 y finalizado el 31/05/2006.

  6. - Contrato de obra y servicio iniciado el 16/10/2006 y finalizado el 22/12/2006.

  7. - Contrato de obra y servicio iniciado el 08/01/2007 y finalizando el 09/06/2007.

  8. - Contrato de obra y servicio iniciado el 15/10/2007 y finalizando el 21/12/2007.

  9. - Contrato de obra y servicio iniciado el 08/01/2008 y finalizando el 09/06/2008.

  10. - Contrato de obra y servicio iniciado 21/10/2008 y finalizando 20/12/2008.

  11. - Contrato de obra y servicio iniciado 12/01/2009 y finalizando 12/06/2009.

  12. - Contrato de obra y servicio iniciado el 19/10/2009 y finalizado el 24/12/2009.

  13. - Contrato de obra y servicio iniciado el 11/01/2010 y finalizado el 11/06/2010.

  14. - Contrato de obra y servicio iniciado el 18/10/2010 y finalizando el 28/12/2010.

  15. - Contrato de obra y servicio iniciado 10/01/2011 y finalizando el 12/06/2011.

  16. - Contrato de obra y servicio iniciado el 17/10/2011 y finalizando el 31/12/2011.

  17. - Contrato de obra y servicio iniciado el 09/01/2012 y finalizando el 13/06/2012.

  18. - Contrato de obra y servicio iniciado el 08/01/2013 y finalizando el 12/06/13.

  19. - Contrato de obra y servicio iniciado el 14/10/2013 y finalizando el 28/12/2013.

  20. - Contrato de obra y servicio iniciado el 08/01/2014 y finalizando el 11/07/2014.

  21. - Contrato de obra y servicio iniciado el 13/10/2014 y finalizando el 31/12/2014.

  22. - Contrato de obra y servicio iniciado el 09/03/2015 y finalizando el 30/06/2015.

  23. - Contrato de obra y servicio iniciado el 04/05/2016 y finalizando el 30/12/2015.

  24. - Contrato de obra y servicio iniciado el 04/05/2016 y finalizando el 31/12/2016.

  25. - Contrato de obra y servicio iniciado el 13/02/2017 y finalizando el 31/12/2017.

El 1 de diciembre de 2017, el Ayuntamiento demandado comunicó al trabajador el fin de su contrato temporal, con efectos a partir del día 31, abonándole una indemnización de 381,59 €.

Ante la desestimación de la demanda, recurre el trabajador en suplicación interesando que se declare su condición de personal laboral indefinido del Ayuntamiento por concurrir fraude en su contratación temporal y que su cese por fin de contrato sea calificado de despido improcedente, por no existir causa que lo justifique, recurso que es estimado.

Sostiene la Sala, con remisión a anterior resolución, que los contratos temporales se suscribieron para el desarrollo de campañas de actividad deportiva que se reiteran anual y cíclicamente, con lo cual la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las mismas es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo. La existencia de fraude de ley en la contratación lleva a estimar que la relación es indefinida no fija. Visto que no existe causa lícita para la extinción, se califica de despido improcedente.

Acude el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero en el que se opone al fraude de ley del contrato para obra o servicio por cuanto la actividad tiene autonomía y sustantividad propia y el segundo relativo a la doctrina de unidad esencial del vínculo y antigüedad computable a afectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Para el primer motivo -fraude en la contratación temporal- selecciona a requerimiento de la sala de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2007 (R. 3995/2007), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido formulada por la actora frente al Ayuntamiento de Catarroja.

Se trata de una trabajadora que ha venido prestando servicios con categoría de fisioterapeuta y como monitora de natación en la piscina municipal, en virtud de diversos contratos temporales por obra o servicio determinado que se relacionan en el HP 1º.

El 29 de enero de 2007 el Ayuntamiento comunico a la actora el fin de su último contrato con efectos de 31 de enero de 2007.

La sentencia entiende que la actividad laboral desarrollada por la actora no tiene la condición de servicio de prestación obligatoria por el Ayuntamiento por lo que la relación que unía a la trabajadora con el Ayuntamiento era la propia de un contrato para obra o servicio determinado, al gozar de autonomía y sustantividad dentro de la actividad municipal. Se resalta que no consta que los cursos de natación hayan tenido lugar en fechas ciertas o determinadas.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente y ello a pesar de las similitudes existentes, al tratarse en ambos casos de monitores de natación que han venido prestando servicios para los respectivos Ayuntamientos en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado. Sin embargo, son diferentes los supuestos de hecho, en particular las secuencias contractuales y el alcance de los debates.

En efecto, en la sentencia recurrida, el trabajador sostiene que los 26 contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado que suscribiera desde el año 2002 lo fueron en fraude de ley y para cubrir necesidades permanentes de mano de obra de la Corporación demandada. Estos contratos tenían por objeto desarrollar los programas de actividad deportiva que el Ayuntamiento organiza entre los meses de enero, febrero, marzo o mayo y los meses de mayo, junio, julio y diciembre de cada año. Circunstancias que llevan a concluir que no ha quedado acreditada la causa de temporalidad que se invocaba en los mismos pues se trata de necesidades permanentes y tratándose de campañas que se reiteran anual y cíclicamente, existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, por lo que concluye que la contratación adecuada para cubrir estas necesidades es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo. Se estima que no ha quedado justificada la causa de temporalidad y por ende declara el fraude.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se desestima el recurso de la actora, valorando que la actividad realizada por la demandante como monitora de natación y fisioterapeuta no tiene la consideración de servicio de prestación obligatoria en los términos recogidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. No hay obligatoriedad de prestar el servicio, por lo que se trata de una decisión voluntaria del Ayuntamiento de organizar determinados cursillos de natación dirigidos a unos concretos colectivos de ciudadanos. Concluye que se trata de la prestación de un servicio determinado que goza de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad municipal, y en consecuencia, se puede instrumentar a través del contrato para obra o servicio determinado. Se añade que no existe constancia de que los cursillos de natación se hayan repetido cíclicamente en fecha ciertas y determinadas, sino que la prestación de servicios de la actora como monitor comenzó en el mes de marzo de 2001 y continuó hasta el 3 de junio de 2001, para después desarrollarse nuevamente entre el 2 de octubre y el 30 de junio de 2002.

SEGUNDO

Para el segundo motivo, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (R. 76/2010) que somete a debate el importe de la indemnización en un supuesto de despido reconocido como improcedente, cuando la trabajadora ha prestado servicios mediante una numerosa serie de contratos temporales sin casi solución de continuidad en unos, y superándose los veinte días en otros y directamente con la empresa o por medio de una ETT. La sentencia reitera la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, aunque desestima el recurso de la demandante porque en el caso no puede presumirse esa unidad de propósito en la contratación al tratarse de más de veinte contratos celebrados en seis años, de los cuales al menos cuatro superaron los tres, cinco y seis meses en los periodos de cese. En suma, la sentencia de contraste dice que "Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en el caso de autos se le reconoce al demandante la condición de indefinido no fijo por fraude en la contratación temporal, por falta de causa de temporalidad, desde el inicio de la relación, año 2002. Declarado el despido improcedente, se computa para el cálculo de la indemnización desde el 18/2/2002 a la fecha del despido 31/12/2017, lo que supone 191 meses, sin que se denuncie ni se plantee lo ahora cuestionado relativo a la unidad esencial del vínculo. Sin embargo, la sentencia de contraste gira, precisamente, sobre la posible unidad del vínculo para determinar la antigüedad y calcular la indemnización por despido improcedente. Se valora la circunstancia de la sucesión de contratos temporales, los períodos de tiempo habidos entre dichos contratos y el hecho de haber percibido prestaciones por desempleo entre los mismos, razón por la que la sala concluye que no puede presumirse la unidad del vínculo dada la prolongación de las interrupciones, puesto que los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses y además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª Isabel Santos Batista, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valverde, representado ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1085/2018, interpuesto por D. Juan Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 54/2018 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra el Ayuntamiento de Valverde y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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