ATS, 29 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:9806A
Número de Recurso377/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 377/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 377/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Isabel Monfort Sáez, en nombre de D.ª Hortensia, asistida por el letrado D. Mario Fernández García, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de septiembre de 2020, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de julio de 2020, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 427/2019.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; incumpliéndose así, a juicio de la Sala de instancia, lo requerido por el artículo 89.2.f) de la misma Ley.

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que la decisión del Tribunal de instancia es -sic- "totalmente contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestro artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente determinados". Afirma que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legalmente exigidos, y puntualiza que, aunque eso se hace de forma sucinta, exigir algo más supondría de hecho convertir el escrito de preparación del recurso en escrito de interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación, elaborado con evidente desconocimiento de la estructura formal a que a tal escrito impone el articulo 89.2 LJCA, se limitó a invocar la "[...] infracción del artículo 3 y 4 de la Ley 12/2009, de Asilo, y la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, invocándose especialmente la Sentencia del TS de fecha 2 de Noviembre de 2015 (RC 263/2015), así como la jurisprudencia sobre la protección subsidiaria establecida en el artículo 4 de la citada Ley 12/2009", y a fundamentar el interés casacional en que "[...] existe un evidente interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento expreso de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, al sentar esta Sala de la Audiencia Nacional una doctrina contraria a la citada jurisprudencia alegada de nuestro Tribunal Supremo".

Aun admitiendo dialécticamente que con estas breves consideraciones quisiera hacerse referencia implícita al supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA, ocurre que la alusión a esa "jurisprudencia alegada" se reducía a la mera anotación de una sentencia del Tribunal Supremo, sobre cuyo contenido nada se razonó. Obvio es que la sola cita de dicha sentencia, no acompañada de argumento alguno, resulta totalmente inservible para sostener el interés casacional del recurso.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique; siendo esto último lo que aquí acontece.

SEGUNDO

Hemos de advertir que el presente recurso de queja, y el escrito de preparación del que trae causa, son reproducción prácticamente literal de otros escritos de la misma naturaleza que fueron suscritos por el mismo letrado aquí actuante en el recurso de queja nº 582/2019, que desestimamos mediante auto de 21 de febrero de 2020. En este auto resaltamos y explicamos las evidentes e insalvables deficiencias de aquellos escritos, por lo que sorprende la contumacia del letrado actuante en volver a presentar ahora unos escritos con idéntica redacción, pese a estar cumplidamente advertido de los graves defectos de que adolecen.

Así las cosas, debemos recordar expresamente a dicho sr. letrado que los solicitantes del servicio del turno de oficio en materia de extranjería y asilo tienen derecho a una eficaz defensa letrada, conforme establece el artículo 2.e) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 377/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Hortensia, contra el auto de 17 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 427/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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