ATS 778/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:9785A
Número de Recurso679/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución778/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 778/2020

Fecha del auto: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 679/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 679/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 778/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 4166/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 178/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla, cuyo fallo dispone:

"Absolvemos libremente a Gaspar de los delitos de estafa de que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la acusación particular ejercida por Gonzalo y Silvia, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Liceras vallina, formularon recurso de casación y alegaron los siguientes motivos:

i) Quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba, al amparo de los artículos 849 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa "en cuanto a la denegación de la declaración y ratificación del perito" propuesto por él, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a Gaspar quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Clemente Rodríguez Arce, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a los motivos fundados en semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) Los recurrentes alegan, como primer motivo de recurso, quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba, al amparo de los artículos 849 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Sostienen que el Tribunal de instancia denegó, en el plenario, de forma indebida, la prueba pericial del perito D. Inocencio (perito informático) que fue propuesta en forma y admitida en el auto de admisión de prueba.

Sostienen que el perito no compareció al llamamiento que se hizo en el plenario motivo por el que el Tribunal de instancia, pese a haber declarado inicialmente como pertinente la prueba, la inadmitió bajo la argumentación de que se encontraba suficientemente ilustrado con la declaración del perito informático propuesto por la defensa y que versó sobre la fecha de elaboración del documento que el acusado acompañó a la contestación de la demanda en el previo procedimiento civil (documento de fecha 10 de junio de 2008) y con el que trató de engañar al Juez de aquella jurisdicción. El señalado perito afirmó que la modificación de la fecha de creación del documento solo podría llevarlo a cabo una persona con conocimiento informáticos avanzados.

Afirman que, precisamente, el perito cuya declaración fue indebidamente admitida iba a refutar las conclusiones a las que llegó el perito propuesto por la defensa, es decir, iba a "explicar de una forma más clara y sencilla sobre la forma de llevar a cabo esa modificación (de la hora y fecha en un ordenador) al parecer, simplemente cliqueando sobre el reloj que aparece en la parte inferior derecha del ordenador y modificando sin más la hora".

Afirman, por último, que la referida prueba debe reputarse pertinente y necesaria, pues a través de ella se podría demostrar la posibilidad de que el acusado hubiese alterado la fecha del señalado documento y, por ende, evidenciaría el engaño producido.

Finalmente, denuncian que la Sala de instancia, de forma errónea interpretó en sentencia que el perito tenía por objeto declarar sobre la fecha de elaboración de los documentos de los distintos documentos de cesión de crédito cuando, en realidad, debía declarar sobre el documento elaborado supuestamente en fecha 10 de junio de 2008.

En el motivo tercero de recurso denuncian infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa "en cuanto a la denegación de la declaración y ratificación del perito" propuesto por él, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Reiteran que el Tribunal de instancia denegó de forma indebida la señalada prueba pericial lo que supuso la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva e "indefensión" (sic).

Afirman que "da por reiterados los motivos ya argumentados en el motivo primer de recurso" e insisten en que la verdadera razón para inadmitir la prueba fue "la premura por terminar con las sesiones del acto del juicio. Solo así se entiende que en un principio se fuera a practicar llegando a llamarse al perito para que entrara en Sala, para después denegar la práctica de la misma", circunstancia que les ha causado indefensión "por la incidencia que hubiese tenido en el fallo de la sentencia, ya que acreditaría la falsedad llevada a cabo por el querellado, su ánimo engañoso, y en definitiva, la estafa procesal cometida".

  1. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  2. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que Gaspar se venía dedicando, al menos desde el año 2007, a la concesión a particulares de préstamos con garantía hipotecaria, operaciones que realizaba normalmente con personas que, por diversos motivos, no podían acudir a los canales ordinarios de crédito bancario, y a cambio de unos intereses tanto contractuales como de mora muy superiores a los habituales del mercado, siendo también más cortos los plazos de devolución. Tales operaciones las acometía en parte con fondos propios y en parte con fondos de terceros dispuestos a invertir en ese negocio por su elevado rendimiento y pese al alto riesgo que también suponían, inversión de terceros a la que daba forma mediante cesiones parciales del crédito en documento privado, pues en la constitución siempre figuraba nominalmente el propio Gaspar.

    En ese año 2007, y al ser presentados por un conocido común, Gaspar entró en contacto con el recurrente Gonzalo, quien por motivos personales estaba interesado en invertir en operaciones de alto rendimiento económico, distintas de las inversiones que ya venía realizando a través de entidades bancarias, iniciándose entre ambos una relación tanto personal como profesional, en el curso de la cual, conociendo el tipo de negocio al que se dedicaba Gaspar, Gonzalo llegó a adquirir de este parte de algunos de esos créditos con garantía hipotecaria, que luego se mencionaran, en la esperanza de obtener pingues beneficios a corto o media plaza.

    Dos de esas operaciones fructificaron conforme a lo previsto, atendiéndose el crédito por los deudores y recibiendo Gonzalo de Gaspar lo que había pactado; sin embargo, otras tres operaciones de las que suscribieron no tuvieron ese favorable resultado, pues las deudores incumplieron su obligación de devolver lo recibido con sus intereses, llegándose a iniciar algún procedimiento judicial de reclamación por parte de Gaspar -como acreedor que figuraba nominalmente- sin éxito, al menos por el momento, bien por existencia de otras cargas preferentes, bien por la insolvencia de los deudores. Gonzalo en ningún memento intentó la elevación a público de los acuerdos de cesión de crédito ni ejerció acción alguna contra los deudores derivada de esas operaciones, salvo el envío de un burofax por parte de sus letrados a los deudores del préstamo.

    Las concretas operaciones suscritas por Gaspar con Gonzalo antes referidas fueron las siguientes:

    1) Mediante contrato privado fechado el 8 de noviembre de 2007, Gaspar cedió por precio de 28.500 euros a Gonzalo el 50 % del crédito concedido a Diana por un importe total de 57.000 euros y plazo de cuatro meses, documento en el que expresamente se recogía el número de protocolo y Notario ante el que se había otorgado el préstamo inicial. En dicho contrato no se menciona que el referido préstamo contara con una garantía hipotecaria, dato que sin embargo conocía Gonzalo. Este préstamo fue devuelto, lo que reportó tanto a Gonzalo como a Gaspar la devolución del capital prestado y el abono de los intereses pactados al 6% anual.

    2) Mediante contrato privado fechado el 8 de noviembre de 2007, Gaspar cedió por precio de 10.302 euros a Gonzalo el 50 % del crédito concedido a Luis Enrique por un importe total de 20.605 euros y plazo de seis meses, documento en que expresamente se recogía el número de protocolo y Notario ante el que se había otorgado el préstamo inicial. En dicho contrato no se menciona que el referido préstamo contara con una garantía hipotecaria, dato que sin embargo conocía Gonzalo. Este préstamo fue devuelto, lo que reportó tanto a Gonzalo como a Gaspar la devolución del capital prestado y el abono de los intereses pactados al 6% anual.

    3) Mediante contrato privado fechado el 4 de octubre de 2007, Gaspar cedió por precio de 30.000 euros a Gonzalo el 33,33 % del crédito concedido a Javirosur S.L. por un importe total de 90.000 euros, documento en que expresamente se recogía el número de protocolo y Notario ante el que se había otorgado el préstamo inicial. En dicho contrato no se menciona que el referido préstamo contara con una garantía hipotecaria, dato que sin embargo conocía Gonzalo. Este préstamo no fue devuelto y Gaspar inició procedimiento judicial de ejecución sobre bienes hipotecados, cuyo resultado no consta.

    4) Mediante contrato privado fechado también del 4 de octubre de 2007, Gaspar cedió por precio de 31.000 euros a Gonzalo el 50 % del crédito concedido a Rosana por un importe total de 62.000 euros, documento en que expresamente se recogía el número de protocolo y Notario ante el que se había otorgado el préstamo inicial, reflejándose su otorgamiento en fecha 17 de octubre de ese año. En dicho contrato no se menciona que el referido préstamo contara con una garantía hipotecaria, dato que sin embargo conocía Gonzalo. Tampoco este préstamo fue devuelto, interponiéndose por Gaspar demanda de ejecución hipotecaria, cuyo resultado no consta.

    5) Mediante contrato privado fechado el 8 de noviembre de 2007, Gaspar cedió por precio de 31.000 euros a Gonzalo el 50 % del crédito concedido a Edemiro y Erasmo por un importe total de 62.000 euros, documento en que expresamente se recogía el número de protocolo y Notario ante el que se había otorgado el préstamo inicial. En dicho contrato no se menciona que el referido préstamo contara con una garantía hipotecaria, dato que sin embargo conocía Gonzalo. Tampoco este préstamo fue devuelto, pese a que Gaspar inicio un procedimiento judicial para ello.

    6) Mediante contrato privado fechado el 8 de noviembre de 2007, Gaspar decía ceder por precio de 22.100 euros a Gonzalo el 50% del crédito concedido a Hipolito, Íñigo y Coral por un importe total de 44.200 euros, documento en que expresamente se recogía el número de protocolo y Notario ante el que se había otorgado el préstamo inicial, que se decía otorgado el 29 de noviembre de ese mismo año. En dicho contrato no se menciona que el referido préstamo contara con una garantía hipotecaria, dato que sin embargo conocía Gonzalo. Sin embargo, esta operación no llego a materializarse atendido que los prestamistas nominales en la referida escrituran eran el padre de Gaspar y un tercero, que no aceptaron cederlo parcialmente.

    Los referidos contratos los confeccionaban ellos mismos, obviamente sin los mínimos conocimientos jurídicos, al parecer sobre un modelo obtenido de Internet y sin ser verdaderamente conscientes de lo que pudieran significar las cláusulas que incluían o las que omitían, utilizándolos más bien como mera anotación personal o control de las operaciones que acordaban entre ellos, basadas en la mutua confianza.

    No consta realmente la fecha en que se redactaron y suscribieron los referidos contratos que, al menos en dos casos, no puede ser la que consta en su encabezamiento, por la sencilla razón de que en su cuerpo se hace referencia a hechos de fecha posterior. Tampoco consta que realmente Gonzalo abonara en efectivo metálico a la firma de dichos documentos las cantidades que ahí se dicen.

    El factum concluye con la afirmación de que el 9 de junio de 2008 Gonzalo hizo una transferencia bancaria a Gaspar por importe de 120.000 euros, que no consta fuera destinada a la adquisición a bajo precio de bienes inmuebles de una entidad bancaria, no pudiéndose descartar que esa cantidad correspondiera al pago de las cesiones de crédito mencionadas en el apartado anterior, al punto de que obra en la causa un documento fechado el 10 de junio de 2008 en el que efectivamente se indica que dicho importe se transfería para pagar las cesiones de créditos de Marilin, Javierosur SL, hermanos Edemiro Erasmo y Luis Enrique.

    Las alegaciones se inadmiten.

    El Tribunal de instancia justificó en sentencia la falta de necesidad de la prueba pericial cuya inadmisión invocan los recurrentes, ya que asumió las conclusiones efectuadas por el perito propuesto por la defensa y consistentes en que "con ciertos conocimientos informáticos, se puede alterar la fecha de un documento digital". Circunstancia que, además, la Sala de instancia afirmó que era de común conocimiento. Tales conclusiones, en esencia, son coincidentes con las que los recurrentes afirman que sostendría el perito por ellos propuestos y que no declaró en el plenario.

    Es decir, el Tribunal de instancia, de forma concreta, asumió la posibilidad de modificación de cualquier documento digital, si bien, respecto del documento de fecha 10 de junio de 2008 (cuya alteración de la fecha es afirmada por el recurrente) sostuvo que, en todo caso y de conformidad con la prueba vertida en el plenario, no podía afirmarse la falsedad de ese documento con la certeza que exige un pronunciamiento inculpatorio.

    Hemos dicho en la jurisprudencia antes señalada que "para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva"

    En definitiva, la prueba pericial que el Tribunal de instancia denegó, considerada ex post facto, debe reputarse como innecesaria y superflua, ya que el mismo Tribunal de instancia, lejos de oponerse a las conclusiones que el perito propuesto por los recurrentes hipotéticamente afirmaría (la posibilidad de modificar la fecha de un documento elaborado informáticamente con mínimos conocimientos) las asumió de forma absoluta y, aun así, estimó que no quedo acreditada la efectiva falsedad del documento de fecha 10 de junio de 2008. En consecuencia, debe afirmarse que el Tribunal de instancia no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en su vertiente del derecho a servirse de las pruebas pertinentes para sostener su pretensión.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Los recurrentes alegan, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostienen que el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria fundada en una errónea valoración de distintos documentos que cita. En concreto, los siguientes:

- Los contratos de cesión de préstamo privados firmados entre él y el querellado (documentos 3 a 6 de la querella).

- El extracto de movimientos bancarios presentado por él donde consta la cantidad de 120.000 euros "bajo la imputación de préstamo personal" (documento 10 de la querella).

- El documento de fecha 10 de junio de 2018 aportado por el querellado en el previo procedimiento civil junto con su escrito de contestación a la demanda (documento 13 de la querella) y en el que se afirma que las partes "nada tienen que reclamarse por concepto alguno".

Afirman que tales documentos, valorados de forma conjunta permiten afirmar dos extremos: de un lado, "que ( Gonzalo) abonaba el precio de las cesiones a la firma de documentos que eran cartas de pago, según firmabas ambas partes"; y de otro lado, que "la transferencia de fecha junio de 2.008 (efectuada por el acusado a su favor) no fue un pago de precio, sino un préstamo personal. Consecuentemente el documento de esa misma fecha fue manipulado y utilizado por el querellado para engañar al Tribunal y no abonarle las cantidades que le debía".

Afirman que las conclusiones a las que llegó el Tribunal de instancia (consistentes en que no podía descartarse que el documento de fecha 10 de junio de 2008 se hubiese realizado como demostrativo del pago de las deudas derivadas de los contratos de cesión) debían reputarse como erróneas, máxime, dada la ingente prueba de cargo practicada en el plenario ("los propios actos del querellado anteriores a la interposición de demanda y querella, contrarios absolutamente a su actual versión ofrecida en sede judicial; las declaraciones de testigos manifestando que habían pagado su deuda con el querellado; los informes periciales - informe de la UDEC donde hasta el propio padre del querellado reconoce que no lo tenía autorizado ni apoderado para hacer operaciones en su nombre-; el informe caligráfico que reconoce su firma; informe informático que desmiente el presentado por él sobre la posibilidad de modificar la fechas de los documentos; (y) toda la documental expedida por el registro de la propiedad donde consta sin lugar a dudas que ni una sola de las deudas cedidas tenía posibilidades de cobro". A tal efecto, realizan una revaloración de diferente prueba vertida en el plenario (no solo documental) en virtud de la cual concluyen que el acusado "aprovechó la transferencia de 120.000 euros, para intentar engañar al Tribunal civil argumentando que la misma no era un préstamo sino un pago del precio de las cesiones".

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).

    Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

    Asimismo, hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Los recurrentes refieren una pluralidad de documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes señalada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio en virtud del cual el Tribunal de instancia concluyó que no podía tener por acreditado el elemento del engaño propio de toda modalidad de estafa.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que los recurrentes se han servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo inculpatorio, de la extensa y heterogénea prueba documental (e, incluso, personal) obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.

    Cabe señalar, en cualquier caso, que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario de forma lógica y racional, y concluyó que no quedó acreditada la comisión del delito de estafa (en sus distintas modalidades agravatorias invocadas por el recurrente) al no quedar demostrado el elemento del engaño propio de tal delito, pues no quedaron acreditados de forma bastante todos los datos de las concretas operaciones económicas y los traspasos de fondos reales entre las partes dadas, entre otras muchas circunstancias, (i) la particularidad del tipo de negocio de que se trata ( préstamo de capital privado); (ii) los riesgos que tal modalidad negocial conllevaban (de los que el querellante era suficientemente informado, tal y como se acredita en distintos documentos donde se expresaban los datos de identificación del deudor del crédito original y el beneficio que se esperaba obtener en caso de impago); y la formulación de los distintos contratos de cesión (que fueron calificados por el Tribunal de instancia de "más que defectuosos" y cuyas características son expresadas de forma concreta en el factum).

    Asimismo, y en relación con la transferencia habida en fecha 9 de junio de 2008 por importe de 120.000 euros y el subsiguiente documento de fecha 10 de junio de 2008 (cuya eventual falsedad constituye el fundamento del engaño atribuido al querellado en el presente recurso de casación) el Tribunal de instancia afirmó que, dadas las circunstancias antes expresadas, "no podía afirmar si ese (pago, correspondiente a las cesiones de créditos de Marilin, Javierosur SL, hermanos Edemiro Erasmo y Luis Enrique,) fue realmente el objeto de la transferencia o con ella se pretendía atender o regularizar otras relaciones económicas entre ellos" y, por ende, tampoco podía afirmar, "sin más, la falsedad de ese documento (...) con la certeza que exige un pronunciamiento penal".

    En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó que no quedó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Gaspar, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo demostrativa, principalmente, de la concurrencia del elemento del engaño y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia pues, "la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( SSTS 350/2015 de 6 de mayo).

    Y, afirmada la racionalidad en la valoración de la prueba, no puede este Tribunal revocar una sentencia absolutoria con base en una nueva valoración, tal y como en realidad, pretenden los recurrentes, pues hemos dicho de forma reiterada y congruente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que "se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada" ( STS 679/2018, de 20 de diciembre, entre otras muchas).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de los recurrentes, si lo hubieran constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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