ATS, 4 de Noviembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:9927A |
Número de Recurso | 2037/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2037/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 2037/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Ebropiel S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo n.º 154/2017, dimanante de los autos de incidente concursal sobre modificación de convenio, relativo al concurso n.º 360/2010 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Zaragoza.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Celia Cebrian Orgaz en nombre y representación de Ebropiel S.A.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de agosto de 2020 se puso de manifiesto que la parte recurrente formuló alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Pese a que el recurso de casación se desarrolla bajo la mención "motivos del recurso", el mismo no se articula en distintos motivos, sino a través de alegaciones. A lo largo de la argumentación la recurrente invoca la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre y la Disposición Transitoria tercera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, dado que en ambas se prevé la posibilidad de que el deudor al tiempo del incumplimiento del convenio aprobado con arreglo a la normativa anterior solicite su modificación en aplicación de las medidas introducidas por la normativa citada. Tales normas han sido, a su juicio infringidas, porque la sentencia no acoge la modificación pretendida, pese a que Ebropiel S.A. anunció las adhesiones, que en una parte mínima faltaban, de modo que se cumplen los requisitos concernientes a las adhesiones, aunque en una parte mínima de forma extemporánea.
Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido porque adolece de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), porque no se indica la vía de acceso a la casación, no se cumplen los requisitos de estructura del recurso, porque no se articula en motivos y , en todo caso, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente, que tampoco indica, ni justifica que se hayan aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor y que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido sea inexistente, tercera opción a través de la cual se puede acceder a la casación al amparo de la vía prevista en el art. 477.2.3.º LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no procede la imposición de costas.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ebropiel S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo n.º 154/2017, dimanante de los autos de incidente concursal sobre modificación de convenio, relativo al concurso n.º 360/2010 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Zaragoza, sin imposición de las costas.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) La pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.